ATS 235/2020, 20 de Febrero de 2020
Ponente | VICENTE MAGRO SERVET |
ECLI | ES:TS:2020:1952A |
Número de Recurso | 20637/2019 |
Procedimiento | Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Número de Resolución | 235/2020 |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 235/2020
Fecha del auto: 20/02/2020
Tipo de procedimiento: R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA Número del procedimiento: 20637/2019
Fallo
/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo Transcrito por: MTCJ/MGP
Nota:
Ley Orgánica 5/2003. Permiso de salida.
MOTIVO: Denegación de permiso.
R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 20637/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 235/2020
Excmos. Sres.
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Manuel Marchena Gómez, presidente
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Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
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Vicente Magro Servet
En Madrid, a 20 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª), en autos de Rollo de Sala nº 465/2019, dimanante de Expediente Penitenciario nº 1058/2019 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 9 de Andalucía, con sede en Jaén, se dictó auto de fecha 18 de junio de 2019, en cuya parte dispositiva se acordó desestimar el recurso apelación interpuesto por el interno Rosendo contra el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2019, que a su vez desestimaba el recurso de reforma contra el auto 6 de mayo de 2019, dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 9 de Andalucía, con sede en Jaén (desestimando la queja del interno contra el acuerdo de 13 de diciembre de 2018 de la Junta de Tratamiento del centro penitenciario en que se denegaba el permiso de salida solicitado), y confirma íntegramente dichas resoluciones.
Contra dicho auto se preparó recurso de casación por Rosendo, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Ángel Palma Crespo.
El recurrente menciona como motivo susceptible de casación al amparo de la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ, la contradicción existente entre el auto impugnado y los designados como resoluciones de contraste, los autos 571/2012, de 13 de febrero, 819/2009, de 3 de marzo y 3672/2012, de 9 de octubre, dictados por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.
Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.
ÚNICO.- A) Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el auto de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 18 de junio de 2019, que desestimó el recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 9 de Andalucía, con sede en Jaén.
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El recurrente plantea en el recurso que el auto recurrido presenta contradicciones en relación con los autos citados como de contraste.
Alega que la resolución recurrida entra en contradicción con los autos 571/2012, de 13 de febrero, 819/2009, de 3 de marzo y 3672/2012, de 9 de octubre, dictados por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en cuanto que en casi idénticas situaciones, a tenor del período restante de cumplimiento de la pena -incluso siendo superior al del recurrente-, se concedió a dichos internos permisos de salida.
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El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:
Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso:
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La identidad del supuesto legal de hecho.
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La identidad de la norma jurídica aplicada.
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La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y,
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La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.
El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a) No es una tercera instancia. b) Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c) No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: i) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y ii) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.
La finalidad de este recurso, sintetizan las SSTS 105/2016, de 18 de febrero, y 541/2016, de 17 de junio, es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación
de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. Al decidir este recurso de unificación de doctrina, el Tribunal Supremo no tiene necesariamente que optar por una u otra doctrina legal aplicada por los órganos jurisdiccionales en conflicto, sino que puede resolver también la controversia mediante una tercera interpretación que tenga por procedente, indicando que ésa es la interpretación del precepto legal cuestionado y la doctrina legal que resulta aplicable.
En consecuencia, no podrán cuestionarse ante esta Sala Casacional los propios hechos que se hayan declarado probados o sobre los cuales se haya aplicado el derecho penitenciario, quedando eliminado cualquier intento de controversia que sobre los mismos pretendan las partes suscitar. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia.
El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo. No se trata, pues, de controlar la subsunción jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia en el caso concreto que haya sido sometido a su consideración, sino verificar que ante situaciones sustancialmente iguales se han producido respuestas divergentes que han de ser unificadas por este Tribunal. De modo que nunca podrá convertirse este recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en una tercera instancia, en donde las partes pretendan hacer valer de nuevo sus pretensiones divergentes con lo resuelto en la instancia.
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La cuestión que motiva este recurso es la denegación de un permiso ordinario de salida del Centro Penitenciario, estableciendo el artículo 154 del Reglamento Penitenciario la posibilidad de su concesión, previo informe del Equipo Técnico, a los condenados que se encuentren en segundo o tercer grado penitenciario, siempre y cuando hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.
El auto recurrido, dictado el 18 de junio de 2019 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Jaén, apunta a la falta de garantías para hacer buen uso del permiso, la gravedad delictiva y el largo período de condena pendiente (la mitad de la condena se cumplirá el 2 de mayo de 2021 y la total el 4 de julio de 2029), por cuanto más alejado esté el cumplimiento de la condena menor necesidad existirá de aplicar una medida que tiene como finalidad primordial, aunque no la única, la preparación de la vida en libertad. También en el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que la Audiencia Provincial confirma, se hace referencia a que el interno ha cumplido varias condenas por varios delitos, y de hecho cometió el delito de asesinato estando en libertad condicional, teniendo además en cuenta otras variables como sus problemas de salud psíquica que influye sobre su capacidad de determinarción, más aún cuando es consumidor de tóxicos.
El recurrente invoca los autos citados como de contraste, los autos 571/2012, de 13 de febrero, 819/2009, de 3 de marzo y 3672/2012, de 9 de octubre, dictados por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en cuanto a que la lejanía de fechas de cumplimiento no es un factor para denegar los permisos de salida. Pero ello no guarda relación con el asunto objeto del recurso, pues en el supuesto que nos ocupa la denegación no se fundamenta únicamente en la lejanía del cumplimiento de la pena.
Siendo que, en definitiva, el auto recurrido obtiene de los factores existentes la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que se ha apreciado respecto del recurrente, que, en el caso, ha determinado la denegación del permiso solicitado, se concluye, de un lado, que la interpretación del art. 154 del Reglamento Penitenciario que se percibe en el auto recurrido refleja el criterio hermenéutico a que se refiere el art. 156 del mismo Reglamento, la cual pone de manifiesto que el art. 154 del mismo se debe aplicar mediante una ponderación de las circunstancias personales del interno. De otro lado, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal en casos con los requisitos de identidad referidos, el recurso debe ser inadmitido, dado que no se muestra contradicción alguna con las otras resoluciones, se ha valorado la pretensión del interno solicitante a la vista de todas las circunstancias concurrentes.
Por las razones expuestas, procede la inadmisión del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
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PARTE DISPOSITIVA
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.