ATS, 12 de Febrero de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:2020A
Número de Recurso4618/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4618/2019

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4618/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 12 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre de 2019, debidamente asistida y representada por su Abogado, formaliza recurso de casación unificadora Dª Carina .

Combate la STSJ Madrid 791/2019 (sección 5ª), de 21 de octubre, que resulta desfavorable para su pretensión de ser reconocida como trabajadora indefinida no fijo como consecuencia de que viene desempeñando una interinidad por vacante que ha tenido una duración inusualmente larga.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso el Abogado de la recurrente por medio de otrosi interesa la suspensión de la resolución del presente recurso de casación hasta que no recaiga sentencia en la cuestión prejudicial planteada por el TSJ (Sala de lo Social) -Sección 3 de Madrid mediante auto 256/2019 de 23 de septiembre de 2091, recurso de suplicación 876/2018.

Considerando que son similares los problemas debatidos en el recurso del que ahora conocemos y en el que motiva la cuestión prejudicial ante el TJUE, interesa de esta Sala que acordemos la suspensión del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La suspensión por seguirse cuestión prejudicial en asunto diverso a aquel en que se solicita.

  1. Regulación.

    El artículo 43 LEC prescribe que "cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente...el Tribunal ... podrá... decretar la suspensión del curso de las actuaciones... hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial".

    Pero la única regla que al efecto existe en el proceso laboral es más restrictiva que la regulación de la LECiv, siendo así que el art. 86 LRJS limita la suspensión a los supuestos de prejudicialidad penal y a los de litispendencia, y que fuera de tales supuestos la suspensión requiere la voluntad concorde de las partes ["No obstante, a solicitud de ambas partes, podrá suspenderse el procedimiento hasta que recaiga resolución firme en otro procedimiento distinto, cuando en éste deba resolverse la que constituya objeto principal del primer proceso"].

  2. Consideraciones específicas.

    1. Veamos primero si concurren los presupuestos que la LRJS exige para que proceda la suspensión de actuaciones.

      Es evidente que en el presente caso no concurre la plena identidad (subjetiva, objetiva y causal) que requiere la litispendencia, por la sencilla razón de que quienes han interpuesto demandas son personas distintas y, por tanto, el objeto litigioso tampoco coincide.

      También es evidente que no estamos ante una solicitud de suspensión como consecuencia de tramitarse un proceso penal directamente conectado con la discusión del presente.

      Por último, tampoco hay un "acuerdo de ambas partes" instando la suspensión del procedimiento, si es que fuera posible entender que ahora debamos resolver lo que constituye "objeto principal del primer proceso".

    2. Conclusión elemental de cuanto antecede es que no concurren los presupuestos que la LRJS exige para que proceda la suspensión de actuaciones.

      Ciertamente, una flexible interpretación del precepto nos debe llevar siempre, por exigencias de tutela judicial efectiva, a suspender actuaciones cuando lo contrario pueda comprometer el derecho de defensa y la obligada tutela judicial [ art. 24 CE] de una y otra parte.

      Nada de eso se vislumbra en el presente caso. El trabajador está ejerciendo en plenitud su derecho al recurso. Que el otro procedimiento tramitado simultáneamente pueda conducir a sentar un criterio doctrinal, o que la igualdad en la aplicación de la ley le confieran relevancia para el presente son cosas bien diversas a la concurrencia de una causa suspensiva.

    3. Apuremos, no obstante, la reflexión al respecto acudiendo a las reglas, más flexibles de la LEC. Nuestro Auto de 6 de junio de 2018 (rec. 4050/2015) explica que la restrictiva regulación que la LRJS alberga va referida al "proceso ordinario" y a la fase oral del procedimiento [Libro Segundo, Título I, Capítulo II, Sección Segunda, de "Conciliación y Juicio"], sin que igual previsión se contenga para la fase de impugnación [Libro Tercero], lo que en principio bien pudiera hacer aplicable la supletoria regla del citado art. 43 LEC.

    4. El juego de las prescripciones de la regulación supletoria tampoco suministra soporte normativo a la solicitada suspensión.

      Dicho queda que su primera exigencia viene dada por el hecho de que para resolver "sobre el objeto del litigio" sea necesario decidir sobre "el objeto principal de otro proceso pendiente".

      La similitud de las reclamaciones nada tiene que ver con la existencia de prejudicialidad, puesto que cada demandante está ejerciendo su propia pretensión y las soluciones judiciales solo despliegan sus efectos en el ámbito del concreto litigio.

SEGUNDO

La suspensión por seguirse cuestión prejudicial comunitaria.

Esta Sala ha acordado la suspensión de diversos recursos que se seguían ante la misma cuando estaba pendiente de resolverse una cuestión prejudicial ante el TJUE suscitada por ella misma y respecto de asunto similar. De ese modo se daba una solución acorde con la tutela judicial (evitando resolver el tema de fondo) y la economía procesal (evitando plantear tantas cuestiones prejudiciales cuantos asuntos similares accedieran a nuestro conocimiento).

Sin embargo, lo que ahora se nos solicita, sin especial fundamento procesal, posee una doble cualidad que impide dar esa misma solución: 1º) El motivo de suspensión no es el de una duda que posea esta Tribunal, sino otro distinto. 2º) Muy especialmente, se nos pide que suspendamos la tramitación de un recurso extraordinario y excepcional que ni siquiera ha sido admitido a trámite.

TERCERO

Desestimación.

Como queda expuesto, no concurren los presupuestos legales que podrían desembocar en una paralización del procedimiento. Eso es así tanto si se entiende aplicable la regulación de la LRJS cuanto si se da entrada a la más flexible de la LEC.

Por otro lado, estando el recurso de casación para la unificación de doctrina en plena en la fase de admisión, resulta del todo imposible e inconveniente acceder a lo solicitado toda vez que aunque la cuestión prejudicial finalizara mediante el dictado de una sentencia con doctrina favorable a las pretensiones del recurrente, ello en modo algún implica que se hayan cumplido los requisitos procesales cuya superación constituye un presupuesto para entrar a conocer del fondo de lo pretendido.

Por todo lo anterior, no podemos acceder a la suspensión interesada. Será, en su caso, cuando el recurso haya sido admitido a trámite el momento en que debamos pronunciarnos sobre la petición suspensiva.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar la solicitud de suspensión del trámite que debe seguir el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4618/2019 y que ha sido solicitada por la representación de Dª Carina . Frente al presente Auto, de conformidad con los artículos 186 y 187 LRJS cabe recurso de reposición, que deberá interponerse en el plazo de cinco días.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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