ATS, 21 de Enero de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:1859A
Número de Recurso858/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 858/2019

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 858/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 21 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 32/2018 seguido a instancia de D. Julio contra Lafarge Cemento SAU (actualmente LafargeHolcim España SAU), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 23 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, conf‌irmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. Jesús Merino Lorenzo en nombre y representación de LafargeHolcim España SAU, recurso de casación para la unif‌icación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal f‌in se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de noviembre de 2018, R. 1388/18, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda de despido improcedente del trabajador. En lo que a efectos casacionales interesa, consta que el trabajador prestó servicios por cuenta de otras empresas para la empresa principal que lo contrató directamente en 2011 y la sala concluye la existencia de cesión ilegal. Despedido por causas objetivas se puso a disposición del trabajador la indemnización correspondiente desde la prestación de servicios directa.

La sala entiende que se trata de un error inexcusable por lo que se calif‌ica el despido de improcedente.

En la sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 5 de junio de 2014, R. 210/14, se desestimó el recurso de suplicación del trabajador frente a la sentencia de instancia que había desestimado procedente su despido. Consta que su nómina una antigüedad de 2009 pero por haber prestado servicios con anterioridad para la empresa, la antigüedad real es de 2007. Cuando fue despedido por causas objetivas se puso a su disposición una indemnización calculada conforme a la primera antigüedad señalada y posteriormente, tras la demanda, se completó la indemnización conforme a la antigüedad real. La sala considera que el primer cálculo de la indemnización se debió a un error excusable dado que la antigüedad constaba en las nóminas.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conf‌lictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

No es posible entender que nos encontramos ante sentencias contradictorias porque en el caso de la sentencia recurrida se constata que la prestación de servicios del trabajador se ha encuadrado en una cesión ilegal desde el inicio de su prestación para la empresa demandada, pues de los hechos se deduce que la empresaria real era, desde 1992, ésta. Mientras que en la sentencia de contraste, hay una diferencia entre la antigüedad que consta en las nóminas y la real derivada de una anterior prestación de servicios que no se calif‌ica como cesión ilegal. Es la razón por la que ha de considerarse la mayor antigüedad del trabajador la que cualif‌ica la inexistencia de contradicción porque la sentencia recurrida entiende que la empresa habría debido ser conocedora de que la prestación de servicios desde 1992 por la concurrencia de cesión ilegal, y dicha circunstancia no se produce en la de contraste.

TERCERO.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar dato alguno al respecto. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Merino Lorenzo, en nombre y representación de LafargeHolcim España SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 23 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1388/2018, interpuesto por LafargeHolcim España SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Toledo de fecha 11 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 32/2018 seguido a instancia de D. Julio contra Lafarge Cemento SAU (actualmente LafargeHolcim España SAU), sobre despido.

Se declara la f‌irmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, 300 euros por cada una de las partes recurridas y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certif‌icación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y f‌irman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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