ATS, 21 de Febrero de 2020

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2020:1803A
Número de Recurso5322/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 21/02/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5322/2019

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5322/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 21 de febrero de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. La abogado del Estado, en la representación que legalmente le es conferida, presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó el recurso número 1131/2016 interpuesto por UTE Edar Gandía-La Safor contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana ("TEARCV") de 29 de septiembre de 2016, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa -nº 46-02168-2016-, formulada en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos, ejercicio 2014/2015.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, la Administración recurrente identifica como infringido el artículo 8, apartado 8, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre) ["LIIEE"], en relación con: ( i) "el resto de apartados de dicho artículo"; (ii) los artículos 4, apartados 8 y 17, y 7 de dicho texto legal; (iii) el artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 27 de julio (BOE de 28 de julio) ["RIIEE"]; (iv) los artículos 7, apartado 2, letra c), y 8, apartados 1, letra c), y 2, de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DOUE de 14 de enero de 2009, páginas 12 a 30) ["Directiva 2008/118"]; y (v) el artículo 7, apartado 1, letra c), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

  2. Razona que la infracción denunciada ha sido relevante y determinante del sentido del fallo, porque si la sentencia recurrida "concluye que la [d]emandante no era sujeto pasivo del IEH, es exclusivamente porque, partiendo de la premisa de que no se aplicaba el régimen suspensivo por tratarse de una fábrica no autorizada, entiende que el sujeto pasivo era el propietario de las instalaciones y que el art. 8.8 LIIEE no se aplicaba a la UTE y es subsidiario".

  3. Expone que las normas que estima infringidas forman parte del ordenamiento jurídico estatal y de la Unión Europea.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso preparado, porque se dan las circunstancias de interés casacional objetivo de las letras a), b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"], así como la presunción del apartado 3, letra a), de dicho precepto.

    5.1. La resolución que impugna fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación del artículo 8.8 LIIEE contradictoria con la fijada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional de 13 de octubre de 2008 (recurso número 491/2007; ES:AN:2008:4114).

    5.2. La sentencia recurrida sienta una doctrina sobre las normas que se consideran infringidas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA], eximiendo del "pago del IEH a los fabricantes irregulares no propietarios de las instalaciones" y trasladando "a las empresas públicas titulares de las instalaciones de depuración de aguas, las obligaciones que el RIIEE atribuye a los sujetos pasivos del impuesto y la propia obligación de autoliquidar éste, imponiendo por tanto a dichas empresas públicas, una carga tributaria que no les corresponde". Añade que "la doctrina de la STSJCV podría incluso afectar al adecuado funcionamiento del mercado interior que [...] exige que los conceptos relacionados con los impuestos especiales sean idénticos en todos los Estados miembros".

    5.3. La doctrina que sienta la Sala de instancia afecta a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], "ya que la gestión de las aguas residuales mediante UTEs que asumen el funcionamiento y mantenimiento de las depuradoras, es habitual no solo en la Comunidad Autónoma Valenciana, sino en todo el territorio español". Menciona que "las Dependencias Regionales de Aduanas de la AEAT procedieron en su momento a la liquidación del IEH por la producción irregular de biogás en las instalaciones que explotaban estas UTES de modo que, en la actualidad, dichas entidades, están en general dadas de alta en las oficinas gestoras de impuestos especiales, disponiendo de CAE y cumpliendo con todas las obligaciones tributarias materiales y formales. Estas obligaciones tributarias cumplidas desde el año 2015 -dice-, se pondrían en cuestión de aplicarse el criterio de la STSJCV". Y añade que "la consideración de las empresas públicas propietarias de las instalaciones como sujetos pasivos de los impuestos especiales, podría afectar a la explotación de multitud de servicios públicos subcontratados con terceros por las Administraciones Públicas que se desarrollan en instalaciones de carácter público".

    5.4. La resolución impugnada aplica normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.

    1. LJCA], siendo necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre "la determinación del sujeto pasivo del IEH en los supuestos de fabricación irregular y, en concreto, sobre si a la vista del art. 8 LIIEE corresponde esta condición al fabricante o al propietario de las instalaciones", así como "sobre la interpretación del art. 8.8 LIIEE y supuestos a los que se aplica".

  5. Insiste en la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo que interprete "quien es el sujeto pasivo del IEH en supuestos de fabricación irregular, por presentar la nota de generalidad exigible a fin de formar doctrina y de garantizar la seguridad jurídica mediante una interpretación uniforme del art. 8.8 LIIEE".

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 22 de julio de 2019, habiendo comparecido ambas partes, recurrente -Administración General del Estado-, y recurrida -UTE Edar Gandía-La Safor-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

TERCERO

Al tiempo de comparecer, la mercantil recurrida se ha mostrado contraria a la admisión a trámite del recurso de casación preparado ( artículo 89.6 LJCA).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El recurso de casación ha sido preparado por cumpliendo con todos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 89 LJCA, en contra de lo sostenido por la mercantil recurrida en su escrito de oposición.

(

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA) y la Administración General del Estado se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA).

    (b) En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados y se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y de la Unión Europea que se entienden vulneradas, alegadas en el proceso y tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También se acredita de forma suficiente que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada [ artículo 89.2, letras a), b), d) y e), LJCA].

    (c) En el repetido escrito se fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque la sentencia discutida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de los artículos que se entienden infringidos contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.

  2. LJCA], sienta una doctrina sobre dichos preceptos que puede dañar gravemente el interés general [ artículo 88.2.b) LJCA] y afecta a un gran número de situaciones, al trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], siendo así que, además, sobre tales preceptos en los que sustenta su razón de decidir no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA]. De las razones que ofrece para justificar el referido interés se infiere la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2 f) LJCA].

SEGUNDO

1. La sentencia impugnada y el expediente administrativo ofrecen, en síntesis, los siguientes antecedentes fácticos:

  1. ) El 11 de enero de 2016, la Administración tributaria notificó a UTE Edar Gandía-La Safor acuerdo de liquidación en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos, ejercicio 2014-2015, del que resultó una deuda a ingresar de 29.941,55 euros. La regularización venía motivada porque la mercantil había generado biogás sin figurar inscrita en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se encontraba instalado el correspondiente establecimiento, el cual, además, carecía de la preceptiva autorización, con lo que este hidrocarburo no podría ampararse en el régimen suspensivo.

  2. ) Contra la liquidación girada, UTE Edar Gandía-La Safor presentó reclamación, la cual fue desestimada por el TEARCV el 29 de septiembre de 2016.

  3. ) No conforme, la entidad formuló recurso contencioso-administrativo, siendo el mismo estimado por la sentencia impugnada en esta casación. La Sala de instancia, tras reseñar que "la UTE recurrente explota la EDAR de su nombre, en virtud del contrato administrativo de prestación de servicios suscrito con la titular de las instalaciones, la EPSAR (Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, organismo ambiental de la Generalitat Valenciana), teniendo el servicio como objeto el funcionamiento y mantenimiento de la depuración de las aguas residuales de la EDAR, tal como ocurre con las 478 EDARs existentes" y que "[e] n la actividad de depuración de aguas residuales de la EDAR se genera biogás, que es una mezcla de gases, principalmente metano, 55-75%, y dióxido de carbono, 25- 45%, que se destina a calor para la caldera y a la cogeneración de electricidad, y el resto se quema en antorcha" (FJ 2º) y reproducir la normativa aplicable a la cuestión sometida a su consideración, concluye que "la UTE actora no es la obligada al pago del tributo exigido por no ser sujeto pasivo del lEH" por las razones siguientes:

"

  1. Estamos ante una empresa que gestiona el funcionamiento y mantenimiento de una EDAR propiedad de una entidad pública, en virtud de un contrato de servicios, no es una concesión administrativa, no cuenta con la titularidad de las instalaciones ni detenta derechos sobre el biogás que produce, según el anexo de las bases de su contrato. La EDAR es una instalación de titularidad pública que es gestionada por la actora.

  2. La EPSAR es la titular de las instalaciones y del biogás que se produce en las mismas, es quien está obligada a inscribirse en el Registro territorial de la oficina gestora de los Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, detentando tal obligación censal como titular de la fábrica de biogás.

  3. De hecho, consta acreditado que la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana está inscrita en la actualidad como titular de la fábrica de electricidad de la EDAR en dicho Registro, lo que conlleva la condición de obligada tributaria y la de autoliquidar periódicamente el lEH.

  4. No cabe apreciar las alegaciones de la demandada sobre que la UTE actora es sujeto pasivo por ser la fabricante de biogás, pues nada dice al respecto el artículo 8 de la ley y el 40 del Reglamento se remite al titular de la fábrica. En tal sentido, no puede acogerse la alegación del Abogado del Estado de que se trata de un supuesto previsto en el artículo 8-8 de la Ley 38/1992, pues tal conducta es subsidiaria de las principales descripciones del obligado tributario de dicha norma y viene referida a "los que posean, utilicen, comercialicen o transporten productos objeto de los impuestos especiales de fabricación", que no el supuesto que examinamos, pues ningún derecho tiene la actora sobre la producción de biogás y carece de capacidad dispositiva sobre las instalaciones de la EDAR o sobre su producción de hidrocarburos.

  5. La normativa reglamentaria [...] especifica que, una vez efectuada la inscripción, la oficina gestora entregará al interesado (la EPSAR) una tarjeta acreditativa de la inscripción en el Registro sujeta a modelo aprobado por el centro gestor, en la que constará el código de actividad y del establecimiento (CAE) que el titular deberá hacer constar en todos los documentos exigidos en el Reglamento en relación con los impuestos especiales de fabricación, lo que atañe a la EPSAR y en absoluto a la UTE recurrente. Es más, para poder recibir y expedir cualquier materia, producto, o energía en régimen suspensivo es necesario que el establecimiento que lo fabrique, extraiga, transforme, almacene, o genere, tenga la condición de fábrica. Esta condición se obtiene, según el art. 4.9 de la Ley 38/1992, cuando se trate de un establecimiento, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, lo que también atañe a la EPSAR" (FJ 3º).

  1. La defensora de la Administración General del Estado sostiene, en síntesis, que, al haberse fabricado irregularmente el biogás, estaba obligada al pago del Impuesto sobre Hidrocarburos la mercantil UTE Edar Gandía-La Safor, en aplicación del artículo 8.8 LIIEE, no la entidad pública titular del establecimiento en que aquél se produjo.

TERCERO

1. En virtud del artículo 2 Directiva 2008/118, estarán sujetos a impuestos especiales, entre otros, los productos energéticos regulados por la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DOUE de 31 de octubre de 2003, páginas 51 a 70), como, por ejemplo, el biogás, en el momento de su fabricación en el territorio de la Unión Europea o de su importación en dicho territorio ( artículo 2 Directiva 2008/118). Así pues, aunque el hecho generador de los impuestos especiales es la fabricación o la importación de los productos de que se trata en el referido territorio, el devengo únicamente se produce cuando tales productos se despachan a consumo ( artículo 7, apartado 1, Directiva 2008/118). A estos efectos, tiene la consideración de "despacho a consumo", entre otros supuestos, la fabricación, incluso irregular, de productos sujetos a impuestos especiales fuera de un régimen suspensivo [ artículo 7.2.c) Directiva 2008/118].

  1. El régimen suspensivo se caracteriza por el hecho de que los impuestos especiales relativos a los productos comprendidos en dicho régimen todavía no son exigibles, aunque el hecho imponible ya se haya producido. En consecuencia, dicho régimen retrasa el devengo de los impuestos especiales.

  2. Por lo que respecta a la fabricación de productos a que se refiere el artículo 7.2.c) Directiva 2008/118, el impuesto especial resulta exigible a la persona que los fabrica o, en caso de fabricación irregular, a todo aquel que haya participado en su producción [ artículo 8.1.c) Directiva 2008/118], si bien, de existir varios deudores, todos ellos estarán obligados al pago con carácter solidario ( artículo 8.2 Directiva 2008/118).

CUARTO

1. En transposición de la Directiva 2008/118, el artículo 46.1.a) LIIEE incluye en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos al biogás, cuya extracción, que configura el hecho imponible de este tributo, tiene la consideración de fabricación (artículo 4.18 LIIEE).

  1. El establecimiento donde se obtiene, en régimen suspensivo, el biogás tiene la consideración de fábrica (artículo 4.17 LIIEE), la cual ha de figurar inscrita en el registro territorial correspondiente (artículo 40 RIIEE).

  2. El artículo 8 LIIEE identifica al sujeto pasivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, que no es otro que el titular de la fábrica en la que se obtiene el biogás. No obstante, también obliga al pago de la deuda tributaria a quienes posean, utilicen, comercialicen o transporten productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos, fuera de los supuestos de circulación intracomunitaria, cuando no acrediten que tal impuesto ha sido satisfecho en España (apartado 8).

QUINTO

1. Ciertamente sobre la cuestión que se suscita en el presente recurso de casación, esto es, precisar quién está obligado al pago del Impuesto sobre Hidrocarburos, si el fabricante del producto objeto de este impuesto, que no figura inscrito en el correspondiente registro territorial, o el propietario del establecimiento en que éste se produce, no existe jurisprudencia.

  1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque no existe ningún pronunciamiento del Tribunal Supremo que aborde, respecto de la tributación en el Impuesto sobre Hidrocarburos, la interpretación y aplicación del artículo 8.8 LIIEE, en conexión con los restantes preceptos que la parte recurrente invoca como infringidos, por lo que concurre la presunción contenida en el artículo 88.3.a) LJCA. Además, la respuesta que se dé a tal cuestión puede afectar a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA]. Es patente, pues, la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo que resuelva la cuestión planteada en defensa de la seguridad jurídica y de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española).

  2. La concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso de casación preparado por las razones expuestas hace innecesario analizar las demás aducidas por la abogada del Estado para justificar la pertinencia de admitir el mismo a trámite.

SEXTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, resolver la cuestión descrita en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico.

  1. Los preceptos que, en principio, deben ser objeto de interpretación son el artículo 8. 8 LIIEE, en relación con sus restantes apartados y con los artículos 4, apartados 8 y 17, y 7 LIIEE y 40 RIIEE, así como en armonía también con los artículos 7.2.c) y 8.1.c) y 2 Directiva 2008/118.

SÉPTIMO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/5322/2019, preparado por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 1131/2016.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Precisar quién está obligado al pago del Impuesto sobre Hidrocarburos, si el fabricante del producto objeto de este impuesto, que no figura inscrito en el correspondiente registro territorial, o el propietario del establecimiento en que éste se produce.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 8, apartado 8, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en relación con sus restantes apartados y con los artículos 4, apartados 8 y 17, y 7 de dicho texto legal, el artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 27 de julio, y los artículos 7, apartado 2, letra c), y 8, apartados 1, letra c), y 2, de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis María Díez-Picazo Giménez

    José Luis Requero Ibáñez César Tolosa Tribiño

    Fernando Román García Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda

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