ATS, 25 de Febrero de 2020

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2020:1799A
Número de Recurso1749/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 25/02/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1749/2019

Materia: CONTRATACION PUBLICA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: rsg

Nota:

R. CASACION núm.: 1749/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 25 de febrero de 2020.

HECHOS

PRIMERO . Mediante resolución 2/2017, de 13 de febrero, del Tribunal Administrativo Foral de Recursos Contractuales de Guipúzcoa, se acordó tener por desistidos del recurso especial en materia de contratación a Construcciones Moyua, S. L., Excavaciones Viuda de Sainz, S. A. y Altuna y Uría, S. A., así como la inadmisión a trámite del recurso especial en materia de contratación interpuesto por Construcciones Murias, S. A. contra el acuerdo del Consejo de Administración de la entidad Bidegi, S. A., de 15 de diciembre de 2016, por el que se adjudica a la UTE Azárraga el contrato de obras del proyecto de terminación de la variante GI-632 Tramo Antzuola-Bergara.

SEGUNDO . Disconforme con la resolución anterior, la representación procesal de la entidad Construcciones Murias, S. A. interpuso el recurso contencioso- administrativo núm. 181/2017 ante la Sala de Bilbao, que declaró la inadmisibilidad del mismo por falta de legitimación activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA).

En lo que aquí interesa, la sentencia recurrida en la actual casación, de fecha 17 de diciembre de 2018, se remite íntegramente al contenido de la sentencia de esta Sala Tercera de 18 de febrero de 2015 (RC 1440/2013), de la que colige la concurrencia en el caso de autos de la referida causa de inadmisibilidad por interpretar que, al haber concurrido a la licitación una Unión Temporal de Empresas (UTE), es preciso el acuerdo de todas las empresas integrantes para la interposición del recurso, y, al no haberlo hecho así, carece de legitimación una de las sociedades constituyentes. Reproduce su fundamentación en este punto: " Esta Sección en su reciente Sentencia de 26 de junio de 2014, recurso de casación 1828/2013 , siguió la línea marcada por la sentencia de 27 de septiembre de 2006, recurso de casación 5070/2002, respecto a que la denegación de la legitimación para recurrir la adjudicación de una concesión a dos empresas que formaron parte de una agrupación de empresas más amplia y que accionan en solitario no es contraria ni a la regulación de la legitimación en la Ley de la Jurisdicción, ni a la jurisprudencia constitucional y ordinaria sobre la noción de interés legítimo, ni, en fin, al derecho de acceso a los recursos".

La Sala de instancia concluye, tras reproducir esa sentencia, que "habiendo desistido tres de las cuatro mercantiles agrupadas del recurso interpuesto, no puede entenderse que concurra legitimación activa en "Construcciones Murias, S. L." como parte recurrente, al no apreciarse legitimación individualmente en cada empresa".

TERCERO. La representación procesal de la entidad mercantil Construcciones Murias, S. A. prepara recurso de casación, y, tras justificar en el escrito los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos los siguientes preceptos: artículo 24.2 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia contractual, aprobado por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre; el artículo 94.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre; el artículo 19.1 LJCA y el artículo 24.1 de la Constitución, refiriendo en especial la relevancia en el fallo de no haberse considerado siquiera el artículo 24.2 de dicho Reglamento, puesto que, según el mismo,

"En el caso de que varias empresas concurran a una licitación bajo el compromiso de constituir unión temporal de empresas para el caso de que resulten adjudicatarias del contrato, cualquiera de ellas podrá interponer el recurso, siempre que sus derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso.

Si alguna de las empresas firmantes del compromiso no deseara interponer el recurso podrá ponerlo de manifiesto al Tribunal en cualquier momento del procedimiento anterior a la resolución. En tal caso no se le tendrá por comparecida en el mismo y en el supuesto de que el Tribunal acuerde la imposición de multa por temeridad o mala fe, en los términos previstos en el artículo 47.5 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , la misma solo será exigible a la entidad o entidades recurrentes".

Como supuesto de interés casacional refiere el numerus apertus del artículo 88.2 LJCA, aunque de la lectura de las páginas 9-14 del escrito preparatorio parece más bien desprenderse que, a juicio de la entidad actora, no existe doctrina jurisprudencial de la Sala unívoca y pacífica sobre la materia, considerando preciso atender a la circunstancia de la innovación normativa que supone aquel precepto con respecto a la doctrina sobre la legitimación activa de las entidades que conforman una UTE para interponer el recurso especial, atendida la circunstancia de que algunas de esas entidades hayan desistido del recurso y pretendan las restantes (en el caso de autos, la actora) mantener su pretensión en el litigio.

CUARTO. En virtud de auto de 21 de febrero de 2019 la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante este Tribunal Supremo, en calidad de recurrente, la representación procesal de la entidad mercantil Construcciones Murias, S. A., y, en calidad de partes recurridas, la entidad Bidegi, S. A. y la UTE Azárraga, quienes se han opuesto a la admisión del actual recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en principio, coincidiendo en ello con lo argumentado por la parte aquí recurrente, considera que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la determinación de si las entidades que conforman una Unión Temporal de Empresas (UTE) ostentan individualmente legitimación activa para interponer el recurso especial en materia de contratación, y, de ser así, si ante el desistimiento de alguna o algunas de las empresas integrantes de esa UTE pueden las demás proseguir con el recurso, con las consecuencias que de ello se deriven para la relación principal.

El interés de esta cuestión viene dado, ante todo, porque, si bien es cierto que existe doctrina jurisprudencial de la Sala con respecto a la legitimación activa de la UTE, la misma no resulta específicamente aplicable, no en su integridad, al caso de autos, que presenta unos perfiles que lo singularizan y matizan desde la perspectiva singular que impregna el significado y alcance del artículo 24.2 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia contractual.

En detalle,

1) La doctrina de la Sala Tercera, recogida en la misma sentencia recurrida en el actual recurso, avala la denegación de las empresas integrantes de la UTE para accionar en solitario.

2) Recientemente, la sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2019 (RC 5824/2017) ha señalado lo propio con respecto a las cuestiones derivadas de ejecución de un contrato, si bien, por la singularidad del caso, se reconoce un interés legítimo en la impugnación del acto de incautación de las garantías para evitar así el perjuicio jurídico que implicaría la eventual repetición contra las empresas integrantes de la UTE como obligadas solidarias.

3) Y, en fin, cabe traer a colación el auto de esta Sala y Sección de 25 de junio de 2018 (RC 36/2018), que planteó como cuestión de interés casacional si cada uno de los integrantes de una UTE está legitimado individualmente en defensa de sus derechos para impugnar las actuaciones administrativas adoptadas en la fase de adjudicación de un contrato administrativo, siendo estimado dicho recurso por la sentencia del pasado 17 de febrero de 2020, que declara la existencia de un interés legítimo en la actora para impugnar el acto de adjudicación de la concesión de la gestión indirecta del servicio público, toda vez que "cuando se quiere el reconocimiento de la condición de adjudicataria de la concesión a la unión temporal de empresas de la que forma parte la que recurre en solitario, se defiende la obtención de una posición de ventaja, no sólo para ella sino también para todas las que la integraban porque, de ser el fallo favorable a esta pretensión, se encontrarán en la misma situación activa o de ventaja".

SEGUNDO . En definitiva, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la entidad Construcciones Murias, S. A contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha de 17 de diciembre de 2018, en los autos del procedimiento ordinario núm. 181/2017.

Y, a tal efecto, precisamos que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la apuntada en el razonamiento jurídico anterior, señalando que las normas jurídicas que habrán de ser objeto de interpretación son el artículo 24.2 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia contractual, aprobado por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, y el artículo 19.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO. Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 1749/2019:

La Sección de Admisión

acuerda:

PRIMERO . Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la entidad Construcciones Murias, S. A contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha de 17 de diciembre de 2018, en los autos del procedimiento ordinario núm. 181/2017.

SEGUNDO . Precisar que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la determinación de si las entidades que conforman una Unión Temporal de Empresas (UTE) ostentan individualmente legitimación activa para interponer el recurso especial en materia de contratación, y, de ser así, si ante el desistimiento de alguna o algunas de las empresas integrantes de esa UTE pueden las demás proseguir con el recurso, con las consecuencias que de ello se deriven para la relación principal.

TERCERO. Identificar como normas jurídicas que serán objeto de interpretación el artículo 24.2 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia contractual, aprobado por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, y el artículo 19.1 de la Ley de esta Jurisdicción, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO . Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO . Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO . Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente Auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

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