STS 63/2020, 20 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2020
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución63/2020

RECURSO CASACION núm.: 939/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 63/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

  2. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 20 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 939/2018 interpuesto por Dª. Covadonga, representada por la procuradora Dª. Fátima Beatriz Dema Jiménez, bajo la dirección letrada de Dª. Marta Susana León Alonso; D. Simón , representado por la procuradora Dª. Fátima Beatriz Dema Jiménez, bajo la dirección letrada de D. José Iñaki Hernández Aznar; Dª. Enma , representada por el procurador D. José Ignacio Noriega Arquer, bajo la dirección letrada de D. Joaquín Alonso Herrera; D. Jose Ramón , representado por la procuradora Dª Virginia Rosa Lobo Ruiz, bajo la dirección letrada de Dª. Julia Alonso López-Tofiño; Dª. Fidela , representada por la procuradora Dª Paloma Izquierdo Labrada, bajo la dirección letrada de D. Manuel Francisco Alonso García y Dª. Francisca , representada por la procuradora Dª María Isabel Torres Coello, bajo la dirección letrada de D. Manuel Alonso Ferrezuelo; contra Sentencia de fecha 27 de abril de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, en el Procedimiento Sumario ordinario nº 2001/2012 por delitos continuado de falsedad en documento oficial, delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, y delitos de trata de seres humanos.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento ante la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, el 27 de abril de 2017, se dictó sentencia absolutoria de Pedro Francisco y Ángel Jesús, y condenatoria a Francisca, Simón, Covadonga, Calixto, Enma, Covadonga, Jose Ramón, Esteban, y Fidela de los delitos y por los hechos por los que venían siendo acusados que contienen los siguientes Hechos Probados:

"HECHO PRIMERO. En relación a los hechos del Apartado A) del escrito acusatorio del Ministerio Fiscal.

H.1 A este Tribunal no le ha quedado probado, y por tanto, así se declara no probado:

H.1.1 Que los acusados Francisca y su hermano Jose Ramón, en situación legal en España y sin antecedentes penales, se dedicaran al tráfico ilegal de ciudadanas nigerinas introduciéndolas en territorio Schengen, a cambio de un precio, encargándose de su desplazamiento, traslado, recepción y control desde Nigeria a España.

H.1.2 Que en fechas no concretadas del año 2000, la acusada Francisca -menor de edad en esa fecha- hubiera participado, organizando el viaje e introducción en España de la testigo protegida NUM000 -también menor de edad en esa fecha-desde Nigeria; abonando los gastos de viaje y facilitándole la documentación necesaria para la entrada en nuestro país, de la que carecía la testigo.

H.1.3 Que Francisca, una vez en España la testigo protegida NUM000, la presionara por medio de vudú y amenazas a sus familiares, para que abonara la cantidad 50.000 euros por los gastos del viaje a España, cantidad que debía obtener con las ganancias que consiguiera ejerciendo la prostitución. Que la testigo protegida NUM000, se hubiera dedicado a la prostitución en contra de su voluntad, obligada por la acusada Francisca; y que le hubiere hecho entrega a ésta de cantidades de dinero entre los años 2004 a 2008, consiguiendo así saldar su deuda con Francisca.

H.1.4 Que en fechas no concretadas, Jose Ramón en un domicilio no identificado de la AVENIDA000, de esta ciudad, mediante el empleo de fuerza y con el fin de satisfacer sus deseos sexuales, hubiere penetrado vaginalmente a la testigo protegida NUM000, en un número indeterminado de ocasiones.

H.1.5 Que posteriormente, en fechas no concretadas del año 2011, la acusada Francisca, utilizando nuevamente para ello amenazas de muerte hacia familiares y abusando de prácticas de vudú, viniera exigiendo a mujeres nigerianas que se encontraban en España -una de ellas, en concreto, respondería al nombre de Miriam- la entrega de parte de los beneficios económicos obtenidos como consecuencia del ejercicio por parte de las mismas de la prostitución. Y ello, con el fin de satisfacer la deuda contraída por dichas mujeres con Francisca, por la organización del viaje que la misma habría preparado con objeto de que pudieran entrar en España y permanecer en nuestro país, a pesar de que carecían de la documentación requerida para ello.

H.1.6 A este Tribunal le ha quedado probado, y por tanto, se declara acreditado:

Que la acusada Francisca, el 8 de febrero de 2012, en la vivienda en la cual residía, sita en la CALLE000, n° NUM001, de la localidad de Málaga, se le intervino entre sus pertenencias, el pasaporte nigeriano número NUM002, a nombre de Agustina; pasaporte del Reino Unido número NUM003, a nombre de Andrea; pasaporte del Reino de Lesotho número NUM004, a nombre de Berta; que no eran auténticos ni habían sido expedidos por las autoridades de los países respectivos. Tales documentos, constituían una copia del original, habiendo participado en su elaboración al proporcionar a terceras personas no identificadas, su fotografía y resto de elementos necesarios para su elaboración.

HECHO SEGUNDO. En relación a los hechos del Apartado B) del escrito acusatorio del Ministerio Fiscal.

H.2.1 A este Tribunal le ha quedado probado, y por tanto, se declara acreditado:

H.2.1.1 Que los procesados, Simón, Enma y Covadonga, junto con otras personas no identificadas, previamente concertados y puestos de común acuerdo, en unidad de propósito y designio criminal, en fecha indeterminada, pero en todo caso durante en el mes de enero del año 2012, se propusieron introducir en España, al margen de las leyes españolas de inmigración y estancia de extranjeros no comunitarios, a dos mujeres nigerianas. Una procedente de Benin y otra de Agbor. No está determinado si contactaron con ellas directamente o a través de terceras personas, pero sí está acreditado que las que convencieron para que vinieran a España con la promesa de facilitarles el viaje y buscarles un trabajo con el que mejorar su vida. A cambio, ambas mujeres se comprometían a devolver lo en ellas gastado, con el producto de su trabajo en España. A éstas mujeres -que entraban en España como si fueran turistas-, se les ocultaba la verdadera intención de someterlas a la actividad de la prostitución y obtener con ello el consiguiente beneficio económico derivado de su actividad sexual; además su situación de precariedad económica en sus lugares de origen y su falta de posibilidades o mejores opciones de vida, fue aprovechada de propósito por los procesados.

La ruta elegida para trasladar a estas dos mujeres, se inició en Lagos, Nigeria; continúo en Casablanca, Marruecos; para, posteriormente y también vía aérea, efectuar su entrada a España por el aeropuerto de Málaga, en el vuelo NUM005, de la compañía Royal Air Maroc, el 8/1/2012, por la T-2, a las 18:40 horas.

Simón, fue la persona encargada de organizar el viaje desde Nigeria a España; proporcionar a las referidas mujeres toda la documentación necesaria, así como dinero y billetes de avión. El 02/01/2012, a las 15:25:40 horas, el procesado usuario del teléfono n° NUM006, llamó a una persona conocida como Luisa, y le dijo "que llame a las chicas hoy y que les digan que estén en Lagos mañana, que es mejor que vayan a Lagos mañana y alojar en un hotel hasta pasado mañana..." .

En los oficios policiales se expone y se detallan pormenorizadamente, los resultados de las interceptaciones y escuchas telefónicas, con gran flujo de caudal informativo, dado la multiplicidad de llamadas producidas los días previos al referido viaje entre el procesado dicho y sus colaboradores.

El 04/01/2012 se registran llamadas del procesado Simón con sus contactos; en ellas comentan los problemas relacionados con los documentos y billetes y visados que las chicas iban a necesitar para el viaje. Comentan la ruta que sería conveniente utilizar, apremiando Simón para que "entren sea por donde sea que no tienen tiempo porque la fecha es muy corta".

Mediante dichas llamadas Simón coordina el viaje, el traslado de las mujeres, su manutención y su alojamiento, además contacta con las personas que se ocuparán de las mujeres mientras dure el viaje, supervisando su actuación.

En esta actividad, el 5/1/2012 Simón mantiene una conversación con uno de sus contactos. Le pregunta a qué hora tienen el viaje mañana y Luisa le dice que sale el avión a la 03:30 de la madrugada, que acaban de llegar las chicas, que no pueden caminar juntos en el aeropuerto que tiene que ser separadas, porque hay muchos policías por allí. También se queja de que no tiene más dinero para perder y que ha estado gastando dinero en esto, que no debería gastar su dinero en comprar comidas a las chicas porque él - Simón- les dijo que lleven dinero encima.

A otro de sus contactos, le dice que "...que las chicas han comprado el billete de Air France pero la gente de control no le ha dejado pasar a las chicas que ahora ha tenido que enviar dinero a la gente en Nigeria para que le ayude a comprar otro billete que está cansado que ha gastado 250 Mil Nairas cada chicas. Para comprar otro billete". El contacto le dice que: "le dice que está cansada también que tiene que comprar otro billete para las chicas para viajar" y Simón le dice que "vale".

A Otro de sus contactos Marcial, le dice que: " que el sábado a la cinco las chicas van a salir desde Nigeria que va a reservar un hotel a las chicas, que han utilizado Air Maroc para viajar".

Posteriormente los días 7 y 8 de enero de 2012, se suceden una serie de llamadas en las que Simón da instrucciones a su contacto Luisa, sobre lo que tienen que hacer las "chicas" cuando lleguen al aeropuerto de Marruecos y embarquen en el vuelo que les conduce a Málaga, así como confirman el horario de salida y llegada a nuestra capital. Así, Simón pregunta a Luisa "si ha enseñado a las chicas que es lo que tienen que decir si las preguntan", Luisa dice "que sí y que ahora mismo acaba de ir a comprar comida para las chicas". Luisa dice a Simón "que ha dicho a las chicas que cuando lleguen a Marruecos tienen que subir del aeropuerto y que es un aeropuerto muy pequeño, que ha dicho a las chicas que el monitor donde salen los vuelos y la hora de los mismos para Málaga que está arriba". Simón le pregunta "si ha enseñado a las chicas que es lo que tienen que decir si las preguntan", Luisa dice que "ha dicho a las chicas que cuando lleguen a Marruecos tienen que subir del aeropuerto y que es un aeropuerto muy pequeño, que ha dicho a las chicas que el monitor donde salen los vuelos y la hora de los mismos para Málaga que está arriba".

De igual forma, el acusado Simón, coordina a las personas que se van a encargar de recoger a las chicas; así habla con una de ellas a la que dice "cuando lleguen las chicas tiene que bajar para recogerlas, la mujer dice a Simón "que lo importante es que lleguen las chicas que ella tiene dinero para lo que sea". Simón dice a la mujer que "lo importante es que no haya problemas con las chicas".

El ocho de enero, Simón recibe varias llamadas de su contacto Luisa, en una de ellas le indica "que las chicas llegan a Marruecos a las once de la mañana y que salen de

Marruecos a eso de la una y que llegan a Málaga a eso de los dos y media o tres". Con posterioridad, Luisa vuelve a llamarle le pregunta:" si han llegado las chicas ya. Simón responde que no. Luisa dice a Simón que está llamando al teléfono de las chicas y le da como apagado. Luisa dice a Simón que hay una chica que también viajaba a España y que la pidió que ayudara a las chicas porque estas no sabían el camino y que una de las chicas que se llama Dulce tiene muy mal genio le dice que le sorprende que a estas horas no hayan llegado las chicas".

La entrada a España de las dos mujeres, por Málaga, tuvo lugar el 8/1/2012, vía aérea, en el vuelo NUM005 de la compañía Royal Air Maroc, por la T- 2 del aeropuerto malagueño, a las 18:40 horas. Tal circunstancia fue comunicada al acusado Simón por el también acusado Calixto, conocido como Millonario. Éste, intervino activamente en el viaje de las mujeres en la forma que más adelante se detallará. Millonario, mediante llamada telefónica, le dice a Simón que. "Sus hermanas están con él, que ha vuelto con ellas y que estuvo hablando con ellas en el avión y las chicas le dijeron que tenían que verle; que le va a pasar Brigida - una de las mujeres-. ). Brigida dice a Simón que "están en la casa de Millonario y le pregunta si sabe dónde vive Millonario"; Simón responde "que sí y que se queden allí que ahora mismo irá a buscarlas". Se vuelve a poner al teléfono Millonario y Simón dice que "ahora mismo va para su casa".

H.2.1.2. Calixto, en connivencia con Enma e Covadonga, tenía como misión acompañar a las mujeres durante todo el trayecto hasta su destino final, estando pendiente de ellas en todos los cruces de fronteras que tenían que atravesar, asegurándose de que no tienen problema alguno.

Como ya se ha dicho, era conocido con el sobrenombre de DI y usuario del móvil número de abonado NUM007, estuvo presente en la práctica de la diligencia de entrada y registro que se llevó a cabo en su domicilio.

Calixto, el 8/1/2012, tras su llegada a España con las chicas, las llevó a su domicilio y desde con el teléfono antes dicho, llamó al de Simón, con n° NUM006, con el que mantuvo la conversación de 19:29:35 horas antes transcrita para comunicarle que las mujeres -las llama hermanas- estaban con él y que querían verle. Las dos mujeres, al entrar en Málaga -el 8/1/2012, según lo ya relatado- por el aeropuerto, lo hicieron acompañadas de Calixto. Utilizaron el nombre de Dulce, nacida el NUM008/1988 en Nigeria, con pasaporte nigeriano número NUM009; y el de Eufrasia, nacida el NUM010/1985 en Nigeria, con pasaporte número NUM011.

En esta actividad formaba parte -con unas funciones complementarias pero de necesaria colaboración-, las madames o mamys. Estas mujeres ejercían de controladoras y protectoras de las mujeres que llegaban a España e iban a ser objeto de trata y de explotación sexual. El procesado Simón era el encargado de entregarles a tales mamys las mujeres que entraban en España. Así, el 9/1/2012, con una mujer que se encuentra en Nigeria, la cual le pregunta "si las dueñas de las chicas han ido a recogerlas, a lo que Simón responde que "la hermana de una de ellas fue ayer a recogerla que la otra irá ahora a por la otra chica"

Para evitar que las mujeres cuyo traslado a territorio español habían conseguido llevar a cabo, fuesen expulsadas del mismo y deportadas, Simón y también las mamys Enma e Covadonga, se ocupaban de regularizar su situación administrativa de estancia y permanencia en España.

H.2.1.3 Las procesadas Enma e Covadonga, en efecto, ejercían la función de madames controladoras o mamys.

Covadonga era la mamys de la víctima Eufrasia. Tras la llegada de ésta a Málaga, 08/01/2012, Covadonga llamó a Simón; éste le dijo: "que está ahí con su hermana". A lo que la Covadonga le responde que: "su hermana ya la había llamado, que donde quiere que vaya a verle. Simón le dice "que vaya a la tienda", a lo que Covadonga responde que vale que ahora mismo irá". El término "hermana" es el que utilizan las mujeres que están siendo explotadas para referirse a sus mamys.

Asimismo, Covadonga, con el fin de la regularizar la situación administrativa de la chica que controla, procedió a empadronarla en su propio domicilio, manteniendo con Simón una conversación el 11/01/2012, en el que le dice "que la mujer está con ella". Simón le dice que "alguien ha dicho que los papeles que ha utilizado su hermana para viajar a España tiene que presentarlo ahora para tener NIE y le pide que le pase por su tienda para hablar del tema" Covadonga le pregunta ".si está en DIRECCION000, quedan en verse"

Está acreditado que Eufrasia, ejercía la prostitución; si bien no ha quedado acreditado que dicha actividad la desarrollara bajo la coerción de Covadonga, ni que fuera obligada a entregar el dinero que obtenía al ejercer dicha actividad.

La procesada Enma, alias Bailarina y Brigida, era la controladora o mamy de la mujer que entró en España con el nombre de Dulce.

Fue Enma quién encargó a Simón la preparación del viaje de una de las mujeres desde Nigeria, pagando a éste una cantidad de dinero. Una vez que la mujer llegó a Málaga desde Nigeria, Enma la recogió en y la trasladó a León para que ejerciera la prostitución y le pagara la deuda contraída con ella.

Así, el 5/01/2012, desde el teléfono del que es usuaria Enma, el NUM012, llama a Simón y éste le dice que la persona va a viajar desde Nigeria a Málaga el sábado; aquella le dice: "su novio está cansado que ha gastado mucho dinero", a lo que Simón le responde que "no hay ningún problema que todo va a salir bien". Previamente a la entrada de las mujeres en España, mantuvo conversaciones con Simón en las que le pregunta sobre las instrucciones que le ha dado a las mujeres: "si no ha hablado con las chicas para decirles que tienen que hacer si la policía les para y que tienen que decir si le preguntan por el dinero que traen ". A la vez que afirma que ella misma y con anterioridad introdujo a otra mujer y tras darla esas instrucciones consiguió cruzar las fronteras sin problema alguno. En otras conversaciones muestra preocupación por la entrada de estas mujeres en España, llamando constantemente a Simón para preguntarle si sabe algo de las chicas, a lo que Simón responde que no, pero que supone que será que el vuelo se ha retrasado; contestando Enma que su marido está preocupado.

La mujer que entró con el nombre de Dulce, es en realidad doña Loreto - su verdadera identidad-. Una vez que Loreto llegó a León, donde como se dijo fue trasladada para ejercer la prostitución por Enma - Brigida-, recibió frecuentes llamadas telefónicas de Enma, usuaria del móvil n° NUM013. En las conversaciones mantenidas entre ambas, Brigida le da indicaciones a Loreto sobre los clientes con los que no debe irse "porque no le ha pagado bien"; o con los que debe irse "que mejor que se vaya con el coche porque ese hombre la pagará muy bien". En otras conversaciones Brigida pregunta a Loreto donde está, manifestándole la misma que "con un cliente que le ha dado 70 euros". Incluso llegó la acusada Brigida a actuar de intermediaria entre Loreto y sus clientes, dado que ésta no habla español. En una conversación pregunta al cliente "que si lo que quiere es follarse a Loreto o que es lo que quiere de ella", el hombre le dice "que solo quiere ayudarla a llevarla a casa porque es muy tarde". La procesada dice al hombre que pase el móvil a Loreto y le dice que: "el hombre no quiere trabajar con ella, que se baje del coche". En otra conversación la procesada habla con otro cliente y le pregunta: "si quiere ir a casa con Loreto", el hombre le dice que sí y la acusada Enma - también conocida como Bailarina- "le pregunta cuánto le va pagar a Loreto y cuánto tiempo será", el hombre le responde que "el dinero no es problema, que estará con ella una hora, de 4 a 5".

La procesada ejerce, además, el control sobre el dinero que gana diariamente la victima Loreto; indicándole incluso el precio del servicio y exigiéndole dinero por haberla introducido ilegalmente en nuestro país. En la conversación que el 20/1/2012 mantiene Brigida con su marido Eladio, le dice que "la chica todos los días se va a llorar cuando se va a hacer su trabajo"; éste le dice que "le diga a su chica que no tiene que llorar porque incluso ella cuando llegó a España se tuvo que dedicar a lo mismo". A continuación Brigida le dice a Eladio que "el dinero que ha gastado para hacer el pasaporte y todo lo necesario para la chica, se lo va a pedir a ella, que le va a pedir un total de 48.800 euros". Eladio le responde que "lo mejor que puede hacer es quitar el dinero que se ha gastado en el pasaporte y todos los gastos y que pida a la chica un total de 50.000 euros. Brigida le dice que "ha estado mirando cómo está la cosa porque ahora que hay crisis no sabe si va a poder pedir a la chica 60.000 euros o 50.000. Brigida dice a Eladio "que ayer la chica se fue a trabajar y que solo le llevó 50 euros y que ella se enfadó con la chica".

Como consecuencia del dispositivo desplegado el 02/02/2012 por la Comisaría Provincial de León, el Grupo de Extranjería Operativa localizó, identificó y procedió a la detección por Infracción a La Ley de Extranjería a Loreto, indocumentada, la cual facilitó el teléfono n° NUM013 -Diligencias n° 1790/12 de fecha 08/02/2012 de la B.P.EJD de León-; la misma se encontraba ejerciendo la prostitución en la vía pública.

La acusada Enma, se mostró preocupada al conocer dicha detención, en conversación que mantiene con su marido Eladio, al que le dice que "está preocupada porque la Policía se ha llevado a sus chicas, le dice que como su chica - Loreto- no tiene asilo ni papeles, la policía la va a expulsar". Pretendiendo conseguir la tarjeta de asilo para que Loreto no fuera expulsada de territorio español y continuara en el mismo de manera legal.

H.2.1.4 La acusada Covadonga, pareja sentimental de Simón, no consta que interviniera en el proceso de captación de chicas, pero sí que tenía pleno conocimiento de que su novio Simón estaba trayendo de manera irregular a dos chicas; preocupándose por el desarrollo del viaje y llamándole insistentemente para preguntar por los acontecimientos del mismo. El 08/01/2012, a las 17:21:50 horas, desde el teléfono del que es usuaria, con n° NUM014 llama al teléfono n° NUM006 de Simón y mantienen la siguiente conversación:" Covadonga, le pregunta si sabe algo de la chicas, Simón responde que no, Simón pregunta a su novia que número está usando para llamarle, ésta le dice que es otro número que tiene que solo le quedan 50 céntimos". El mismo día, a las 18:46:40 horas, desde el mismo número NUM014, la acusada Covadonga llama al teléfono n° NUM006 de Simón y le pregunta: " si las chicas han llegado, Simón responden que no que en cuanto sepa algo la llamará". El 07/01/2012, a las 8:28:45 horas, Covadonga, desde el número de teléfono NUM006 del que usuario su pareja Simón, mantiene una conversación con su madre en la que le pide: "que le ponga en contacto con una Bruja del VUDU, llegando a un acuerdo de que le pagara 500 cuando entren las chicas que van a entrar España. La madre le dice que la mujer le dice que las chicas van a entra España está noche sin problemas porque ha hecho VUDU".

H.2.2 A este Tribunal le ha quedado probado, y por tanto, se declara acreditado que la acusada Enma, el 8 de febrero de 2012, en la vivienda en la cual residía, sita en la CALLE001, n° NUM015, de la localidad de León, fue sorprendida por Agentes policiales teniendo entre sus pertenencias, el pasaporte nigeriano número NUM016, el cual constituía una copia del original y para cuya elaboración había participado proporcionando a terceras personas no identificadas, su fotografía y resto de datos personales necesarios para su elaboración.

HECHO TERCERO. En relación a los hechos del Apartado D) del escrito acusatorio del Ministerio Fiscal.

H.3.1 A este Tribunal le ha quedado probado, y por tanto, se declara acreditado que el acusado, Jose Ramón junto con otros individuos que no han podido ser identificados y localizados -además de otros no juzgados en esta causa-, actuando todos ellos de común y previo acuerdo, con el propósito de obtener un beneficio económico, siguiendo unas pautas establecidas y con un reparto de funciones, proyectaron lo que en Nigeria recibe el nombre de solicitud de pagos anticipados de derechos 419 -por el artículo del Código Penal en el que se castiga- o cartas nigerianas.

En esencia, éstas constituyen un procedimiento de engaño por el que sus autores se ponen en contacto -vía correo electrónico, carta o llamada telefónica- con la víctima a la que le hacen creer que le ha tocado un premio de una lotería extranjero a la que no han jugado.

En la ejecución y desarrollo del engaño, Jose Ramón y el resto de sujetos antes dichos, procedieron a preparar documentación no verdadera de entidades oficiales y bancarias, con objeto de crear una apariencia de realidad y confianza que, seguidamente, remitían a multitud de posibles víctimas para hacerlas creer que habían recibido un premio como consecuencia de la lotería primitiva. Todos ellos se encargaban de la compra de los materiales necesarios para elaborar esa documentación ficticia utilizada en la ejecución del engaño y del envío de estos documentos de manera masiva con objeto captar a posibles víctimas.

De igual forma, se distribuyeron y asumieron distintas identidades y roles ficticios -como el de empleados de bancos- a través de los cuales pedía a sus víctimas, mediante llamada telefónica, la entrega de anticipos como condición para lograr el cobro del premio. En ningún caso la entrega de dicho premio se llegaba a realizar, no obstante y con la intención de apoderarse del dinero recibido como anticipo por las víctimas, abrieron cuentas bancarias en las que aquéllas ingresaban tales anticipos, utilizando nombres ficticios para evitar ser localizados y conseguir, de manera segura, la retirada del efectivo ingresado y su apropiación definitiva.

En concreto en la entidad financiera Bancaja, hoy Bankia, se aperturaron las siguientes cuentas: las número NUM017 y NUM018 utilizando para ello el nombre de Luis María; la número NUM019 utilizando para ello el nombre de Luis Enrique.

H.3.2 A este Tribunal le ha quedado probado, y por tanto, se declara acreditado que, en el mes de febrero del año 2006, Jose Ramón, junto con un colaborador no identificado, procedieron a remitir a la ciudadana inglesa Adelaida, bajo la apariencia de ser un documento oficial remitido por las autoridades españolas y con la finalidad de crear el consiguiente engaño, una misiva en la que se le manifestaba haber sido beneficiaria de un premio de la lotería primitiva consistente en 1.500.000 libras esterlinas.

Posteriormente y a través del envío de numerosas documentación inauténtica y que hacían pasar como procedente de diversos organismos oficiales así como de ciertas entidades financieras, le solicitaron la entrega en concepto de impuestos de 12.687 libras esterlinas y ello como condición necesaria para poder obtener el cobro íntegro del precio. Más tarde, Jose Ramón, haciéndose pasar por uno de los empleados encargados de gestionar el cobro del supuesto premio, le hizo numerosas llamadas telefónicas a Adelaida, solicitándole diversas cantidades de dinero -por motivos variados- a cuenta del premio con que había sido agraciada. En total, la Sra. Adelaida, anticipó la suma de 160.000 libras esterlinas, en diversos pagos realizados a través de la empresa Western Unión a distintas cuentas bancarias que le iba facilitando el acusado Jose Ramón. Adelaida nunca recibió premio alguno por estos hechos, reclamando las cantidades que desembolsó y nunca recuperadas.

H.3.3 A este Tribunal le ha quedado probado, y por tanto, se declara acreditado que en la entrada y registro efectuada en el domicilio en el que residía el acusado Jose Ramón, sito en AVENIDA001 n° NUM020 de Málaga, se intervinieron numerosos sobres, sellos y numeroso material informático que contenía documentos, certificados de organismos oficiales y entidades bancarias, todos ellos de los utilizados en la actividad descrita como cartas nigerianas.

  1. 3. 4 A este Tribunal no le ha quedado probado, y por tanto, así se declara no probado que Pedro Francisco fuera la persona conocida como Felipe. Es por ello que tampoco le resulta probado que Pedro Francisco colaborara o participara con Jose Ramón en la ejecución del fraude de las cartas nigerianas del que fue víctima Adelaida, mediante la compra de materiales necesarios para elaborar los documentos ficticios, o con en el envío de los mismos.

  2. 3. 5 A este Tribunal no le ha quedado probado, y por tanto, así se declara no probado que Ángel Jesús, colaborara o participara con Jose Ramón en la ejecución del fraude de las cartas nigerianas del que fue víctima Adelaida, mediante la preparación de la documentación necesaria para la apertura de cuentas bancarias o facilitando otras cuentas bancarias de las que era titular.

HECHO CUARTO. En relación a los hechos del Apartado E) y F) del escrito acusatorio del Ministerio Fiscal.

H.4.1 A este Tribunal le ha quedado probado, y por tanto, se declara acreditado que el acusado Esteban, el 8 de diciembre de 2012, en la habitación que ocupaba en la vivienda sita en la CALLE002, n° NUM021, de la localidad de Málaga, fue sorprendido por Agentes policiales teniendo en su poder el pasaporte nigeriano número NUM022, en el cual se había separado el plastificado de la página biográfica en sus dos caras, retirando la página biográfica original para insertar la actual y pegando de nuevo el plastificado. En su elaboración había participado el acusado proporcionando tanto su fotografía como sus datos personales.

Dicho documento, fue presentado por el acusado el 12 de abril de 2010, ante la Subdelegación de Gobierno de Málaga, en concreto ante la oficina de extranjeros, con la finalidad de obtener el correspondiente permiso de residencia por familiar comunitario.

H.4.2 A este Tribunal le ha quedado probado, y por tanto, se declara acreditado que la acusada Fidela, a sabiendas, el 8 de febrero de 2012, en su domicilio sito en la CALLE000, n° NUM001, de la localidad de Málaga, durante un registro domiciliario, fue requerida por Agentes policiales con objeto de proceder a su identificación, haciendo la misma entrega del pasaporte a su nombre de la República de Nigeria número NUM023. La página biográfica de tal documento ha sido alterada y carece de las medidas de seguridad. En su elaboración la acusada había participado aportando su fotografía así como el resto de sus datos personales.

Igualmente se localizaron en poder de la acusada el pasaporte número NUM024 de la República de Nigeria, cuya página biográfica ha sido alterada, careciendo de las medidas de seguridad que le son propias. En su elaboración, la acusada había participado aportando su fotografía así como el resto de sus datos personales.

También se localizaron en su poder dos declaraciones de estado civil de Nigeria expedidas por la embajada de este país en Madrid y una declaración de edad de Nigeria expedida igualmente por dicha embajada en Madrid. Los tres documentos presentaban alterada la página biográfica, careciendo de las medidas de seguridad que le son propias. En su elaboración, la acusada había participado aportando sus datos personales.

Por último, se localizaron en su poder dos tarjetas de residencia de extranjeros en

España, con números NUM025, NUM026. En tales tarjetas los datos de identificación correspondían a otras personas, si bien llevaban la fotografía de la acusada Fidela."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"I.- Desestimar todas las cuestiones previas propuestas y que fueron reiteradas en el acto del juicio, resueltas con carácter previo al inicio de la fundamentación jurídica de estar resolución, apartado CP.

  1. Condenar a los siguientes acusados:

    1. Francisca, como responsable en concepto de autora, artículo 28 del Código Penal, de un delito continuado de falsedad en documento oficial, tipificado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1° y artículo 74, todos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a las siguientes penas: un año y nueve meses de prisión; nueve meses de multa con cuota diaria de diez euros y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. La multa señalada lleva aparejada la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal.

      20. Simón, como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias de la responsabilidad penal, de los siguientes:

      - Un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el artículo 318 bis apartado 1. del Código Penal, a las siguientes penas: nueve meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

      - Dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, tipificado en el artículo 177 bis, 1 b y apartado 9 del Código Penal, a las siguientes penas: cinco años y nueve meses de prisión por cada uno de los dos delitos cometidos y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

    2. Covadonga, como cómplice y sin la concurrencia de circunstancias de la responsabilidad penal, de los siguientes:

      - Un delito por un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el artículo 318 bis apartado 1. del Código Penal a la siguiente pena: 4 meses y 14 días multa con cuota día de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal.

      - Dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, tipificado en el artículo 177 bis, 1 b y apartado 9 del Código Penal, a las siguientes penas: dos años y seis meses de prisión, por cada uno de los dos delitos cometidos y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

    3. Calixto, como responsable en concepto de autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el artículo 318 bis apartado 1. del Código Penal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal , a las siguientes penas: siete meses y quince días de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

    4. Enma, como responsable en concepto de autora y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de los siguientes:

      - Un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el artículo 318 bis apartado 1. del Código Penal, a las siguientes penas: cinco meses y siete días, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

      - Un delito del 177 bis, 1 b y apartado 9 del Código Penal en concurso ideal con un delito del artículo 188 bis, apartado 1 del Código Penal, a las siguientes penas: seis años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

      - Un delito de falsedad cometida por particulares en documento oficial previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1, del Código Penal, a las penas: seis meses de prisión y seis meses de multa con cuota día de 10 euros; con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal.

    5. Covadonga, como responsable en concepto de autora y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de los siguientes:

      - Un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el artículo 318 bis apartado 1. del Código Penal, a las siguientes penas: cinco meses y siete días y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

      - Un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, tipificado en el artículo 177 bis, 1 b y apartado 9 del Código Penal, a las siguientes penas: cinco años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

    6. Jose Ramón, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa agravada, tipificado en los artículos 248, 249 y 250.1.5° del Código Penal , en relación con el artículo 74 de dicho Cuerpo Legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a las siguientes penas: tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y nueve meses de multa con una cuota día de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal.

    7. Esteban, como autora responsable del artículo 28 del Código Penal, de un delito de falsedad en documento oficial tipificado en el artículo 392, en relación con el artículo 390.1 apartado 1° del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y seis meses de multa con cuota día de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal.

    8. Fidela, como autora responsable de un delito de falsedad en documento oficial tipificado en el artículo 392, en relación con el artículo 390.1 apartado 19 del Código Penal, si bien con el carácter de continuado, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: un año y nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y nueve meses de multa con cuota día de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal.

  2. Absolver a los acusados reseñados en el apartado anterior, de todos los delitos por los que no han sido expresamente condenados en el mismo y por los que fueron acusados por el Ministerio Fiscal, recogidos en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

    Así mismo, absolver a Pedro Francisco y a Ángel Jesús, de los delitos por los que fueron acusados por el Ministerio Fiscal, recogidos en los fundamentos jurídicos antes dichos.

  3. Acordar el decomiso de dinero y efectos intervenidos a los que se les dará el destino legal, de acuerdo con lo establecido en el fundamento jurídico noveno.

  4. Condenar a Jose Ramón a pagar a Adelaida la cantidad de 160.000 euros, conforme a los señalado en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución. Tal cantidad devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Lecivil.

  5. De las costas responderán los condenados en la proporción establecida en el fundamento jurídico octavo cuyo contenido damos por reproducido aquí.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas les será abonado a los condenados el tiempo que permanecieron privados de libertad por esta causa, si no se le hubiese sido aplicado a otra con anterioridad ."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por las representaciones procesales de Covadonga, Simón, Enma, Jose Ramón, Fidela y Francisca, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal de los recurrentes formalizaron el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

  1. Covadonga:

    Motivo Primero.- Por vulneración de precepto constitucional. Al amparo del art. 852 LECr., por vulneración del secreto de las comunicaciones recogido en el art. 18.3 CE.

    Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 11.1 LOPJ, por infracción del art. 24.2 CE. (vulneración de las pruebas practicadas).

    Motivo Tercero.- Por infracción de precepto constitucional. Por infracción del art. 24.2 CE, al haberse vulnerado la presunción de inocencia.

    Motivo Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional. Por infracción del art. 24.2 CE al haber quebrantado la sentencia recurrida el derecho a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 CE en relación con la falta de motivación de la pena impuesta de los arts. 318 bis, 177 bis y 9 y 66.6 CP.

    Motivo Quinto.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación del art. 66 CP en relación con los arts. 318 bis y 177 bis del mismo texto legal.

  2. Simón:

    Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECr., por vulneración del secreto de las comunicaciones recogido en el art. 18.3 CE.

    Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio recogido en el art. 18.2 CE.

    Motivo Tercero.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 852 LECr., al haber quebrantado la sentencia recurrida el derecho de presunción de inocencia que el art. 24.2 CE confiere en relación con el art. 11.1 LOPJ.

    Motivo Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 852 LECr., al haber quebrantado la sentencia recurrida el derecho a no causarse indefensión que el art. 24.1 CE confiere al condenado, en relación con el art. 729 LECr.

    Motivo Quinto.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 852 LECr., al haber quebrantado la sentencia recurrida el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías legalmente establecidas en el art. 24.2 CE, vulneración del principio acusatorio, el de contradicción, el de igualdad de las partes en el proceso, el derecho de defensa, el principio de legalidad penal, el derecho a un tribunal imparcial.

    Motivo Sexto.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 852 LECr., al haber quebrantado la sentencia recurrida el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, y en particular en cuanto a la falta de motivación sobre la pena impuesta, arts. 318 bis, 177 bis, 9 y 66.6 CP.

    Motivo Séptimo.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación del art. 66 CP en relación con los arts. 318 bis y 177 bis CP.

    Motivo Octavo.- Por infracción de Ley. Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr., por indebida aplicación de los arts. 318 bis y 177 bis CP.

  3. Enma:

    Motivo Primero.- Por vulneración del art. 24.2 CE en relación con el art. 5.4 LOPJ.

    Motivo Segundo.- Por infracción del art. 849.2 LECr., por existir error en la apreciación de la prueba.

  4. Jose Ramón:

    Motivo Primero.- Por vulneración de los derechos fundamentales. Al amparo del art. 5.4 LOPJ., por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3, jurisprudencia que se cita, y a la vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

    Motivo Segundo.- Por infracción de ley. Al amparo del art. 849.1 y 2 LECr., por infracción de las normas sustantivas recogidas en los arts. 248, 249 y 250.1.5 CP, en relación con el art. 74 de dicho cuerpo legal. vulneración del art. 24.1 CE en lo relativo a la tutela judicial efectiva.

    Motivo Tercero.- Por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo, en materia de prueba. Se remite al motivo primero del recurso respecto al art. 18.3 CE, respecto al derecho al secreto de las comunicaciones y como son nulas dichas conversaciones intervenidas, como prueba.

  5. Fidela:

    Motivo Primero.- Por vulneración de los derechos fundamentales. Al amparo del art. 5.4 LOPJ., por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, art.18.3 CE, jurisprudencia que cita, y a la vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

    Motivo Segundo.- Por vulneración de los derechos fundamentales. Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio art. 18.2 CE, nulidad de las pruebas obtenidas en el registro domiciliario, falta de asistencia letrada art. 17 CE.

    Motivo Tercero.- Por infracción de ley. Al amparo del art. 849.1 y 2 LECr., al haberse infringido las siguientes normas sustantivas, arts. 74 CP en relación a los arts. 390 y 292 CP, delito continuado.

    Motivo Cuarto.- Por vulneración de los derechos fundamentales. Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, in dubio pro reo, error en la apreciación de la prueba, art. 24 CE.

  6. Francisca:

    Motivo Primero.- Al amparo de los arts. 852 LECr y 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional del art. 24.1 CE, derecho a la tutela judicial efectiva: por vulneración del principio al secreto de las telecomunicaciones establecido en el art. 18.3 CE.

    Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr., por vulneración del art. 24.1 CE, derecho a la tutela judicial efectiva, por vulneración del principio a la inviolabilidad del domicilio establecido en el art. 18.2 CE.

    Motivo Tercero.- Por infracción de de ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., al haberse aplicado indebidamente el art. 392 en relación con el art. 390.1º y 74, todos ellos del CP, por no reunir la conducta de la condenada los elementos del tipo.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, la representación procesal de Jose Ramón se da por instruida de los recursos de casación interpuestos, adhiriéndose a los motivos alegados por los restantes recurrente; por la representación procesal de Covadonga se da por instruida de los recursos de casación interpuestos, adhiriéndose a los mismos. El Ministerio Fiscal interesó a la Sala la inadmisión de los recursos y, de no estimarse así; subsidiariamente impugna de fondo los motivos de los mismos e interesa su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 21 de mayo de 2019; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 12 de febrero de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Francisca

PRIMERO

1. El primer motivo del recurso se formula al amparo de los arts. 852 LECrim. y 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional del art. 24.1 CE, derecho a la tutela judicial efectiva: por vulneración del principio al secreto de las telecomunicaciones establecido en el art. 18.3 CE.

Se alega que las actuaciones instructoras tienen su origen en una denuncia llevada a cabo por una testigo protegida NUM027, el 8 de julio de 2011, ante el Grupo I de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la Jefatura Superior de Policía de Asturias. Y, sin que conste instrucción alguna, mucho menos una mínima comprobación de la veracidad de los hechos que se describen, se insta al Juzgado competente de forma mecánica, la intervención de tres números de teléfonos, entre ellos el de la recurrente, cuando en el año 2000 contaba solo con 17 años, y hasta el 2003 no vivió en la zona de la AVENIDA000 de Málaga. El definitiva el Juzgado ordenó la intervención solicitada por la Policía sin ajustar en absoluto su actuación a las prescripciones legal-constitucionales que le vinculaban, por la mera asunción rutinaria de algunas débiles conjeturas policiales de escaso, o nulo valor informativo. De esta manera, no basta sostener, por más énfasis que se ponga en ello, que se está cometiendo o se va a cometer un hecho punible, aunque fuere este gravísimo, para que resulte por ello, automáticamente justificada, solo por esto, la adopción de una medida de investigación invasiva del ámbito del derecho fundamental del artículo 18.3 de la Constitución Española, el cual se ha visto socavado.

Por todo ello, apunta la recurrente que se debe entender que también se ha visto lesionado el Derecho a la Presunción de Inocencia, pues la condena a falta de otras aportaciones probatorias valorables, solo se funda en la procedente de una actividad connotada de ilegitimidad Constitucional, y que a tenor del artículo 11.1 LOPJ carece de aptitud para ser apreciada como prueba de cargo.

2. Tal y como apuntábamos en nuestra sentencia 413/2015, de 30 de junio, en nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

En cualquier caso, para la validez constitucional de la medida de intervención telefónica es necesario que concurran los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.

Elementos que constituyen los presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales, y que también se concretan en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978; caso Schenk, sentencia de 12 de julio de 1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias ambas de 24 de abril de 1990; caso Ludwig, sentencia de 15 de junio de 1992; caso Halford, sentencia de 25 de junio de 1997; caso Kopp, sentencia de 25 de marzo de 1998; caso Valenzuela Contreras, sentencia de 30 de julio de 1998; caso Lambert, sentencia de 24 de agosto de 1998; caso Prado Bugallo, sentencia de 18 de febrero de 2003, etc).

Sin embargo, este derecho no es absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación ( art. 8º del Convenio Europeo). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que constituye un interés constitucionalmente legítimo y que incluye la investigación y el castigo de los hechos delictivos cometidos, orientándose su punición por fines de prevención general y especial. El propio art 18.3 CE prevé la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones mediante resolución judicial ( STS núm. 246/1995, de 20 de febrero, entre otras muchas).

El control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio).

Ahora bien, la constatación de que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, no debe ir más allá, y no implica sustituir el criterio, la racionalidad y las normas de experiencia aplicados por el Instructor por el criterio de los recurrentes, y tampoco por el de esta Sala, que debe ser muy respetuosa con una facultad que el Constituyente (art 18 2º) otorgó al Magistrado competente, es decir al Instructor en casos como el presente de investigaciones criminales ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio).

Una competencia que éste debe ejercer aplicando sus normas de experiencia en la valoración de los indicios concurrentes para ponderar razonablemente las garantías de los derechos fundamentales con las exigencias de seguridad y libertad de la sociedad y de los ciudadanos, frente a los hechos delictivos graves y la criminalidad organizada trasnacional, que en un Estado social y democrático de Derecho imponen la utilización garantista, pero también eficiente, de determinadas técnicas de investigación y prueba como es la intervención de comunicaciones.

La resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención: 1º) Los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y 2º) los indicios de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento.

De esta doctrina puede deducirse que la resolución judicial debe contener, bien en su propio texto o en la solicitud policial a la que se remita ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio):

  1. Con carácter genérico los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad.

  2. Los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave, que deben ser accesibles a terceros.

  3. Los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados, que no pueden consistir exclusivamente en valoraciones acerca de la persona.

  4. Los datos concretos de la actuación delictiva que permitan descartar que se trata de una investigación meramente prospectiva.

  5. La fuente de conocimiento del presunto delito, siendo insuficiente la mera afirmación de que la propia policía solicitante ha realizado una investigación previa, sin especificar mínimamente cual ha sido su contenido, ni cuál ha sido su resultado.

  6. El número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio).

La doctrina de esta Sala, en relación con los indicios necesarios para justificar la intervención telefónica, reitera que no son los correspondientes a una Sentencia condenatoria, ni siquiera a un Auto de inculpación o procesamiento (vd. STS 203/2015, de 23 de marzo y 382/2015, de 11 de junio, entre otras).

No es razonable confundir los indicios necesarios para irrumpir en el derecho al secreto de las comunicaciones, con los que pueden servir de base a un auto de procesamiento o a una inculpación formal. Los que legitiman la autorización judicial de intervención telefónica han de representar algo más que simples conjeturas o suposiciones, más o menos aventuradas. Pero no puede exigirse de ellos la solidez de una "provisional cuasi certeza".

No se puede decir que una interceptación telefónica carezca de justificación por haber sido concedida en virtud de meras sospechas siempre que éstas sean razonables y estén suficientemente fundadas, convirtiéndose en indicios. Precisamente por esto, la Policía debe ofrecer al Juez -y éste debe exigirla- su razón de ciencia, es decir, los motivos en que basa su sospecha para que el Juez esté en condiciones de apreciar si se trata realmente de una sospecha razonable y fundada y si, en consecuencia, la intervención que se le solicita, con la restricción del derecho fundamental que lleva consigo, es proporcional al interés invocado por los Agentes de las Autoridad.

Existen formas de delincuencia, como muchas de las relacionadas con el tráfico de estupefacientes, que hacen necesarias técnicas policiales de investigación que implican restricciones de derechos fundamentales. La ausencia de testigos que se sientan "víctimas"; el blindaje y opacidad de sus operaciones, y la capacidad organizativa a ciertos niveles en que se manejan importantes montos económicos aboca a esas técnicas de investigación más agresivas, si no se quiere claudicar en la lucha contra ese tipo de delincuencia.

También reitera esta Sala Segunda en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales atinentes a la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones, tanto los autos iniciales que la autorizan, como los dictados sucesivamente como ampliación de los primeros o los de prórroga, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 167/2002, de 18/09, con cita de los numerosos precedentes jurisprudenciales del mismo Tribunal aplicables al caso), "tiene por fundamento la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención y la de hacer posible su control posterior en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, habida cuenta de que, por la propia finalidad de ésta, dicha defensa no puede tener lugar en el momento de la adopción de la medida" (véase también STC 200/2000, de 11 de diciembre). Deben expresarse los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona; número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas; tiempo de duración; quiénes han de llevarla a cabo y cómo; y los periodos en los que debe darse cuenta al juez para controlar su ejecución, particular relevancia tiene la necesidad de exteriorizar los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, señalándose que "los indicios son algo más que simples sospechas pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento" o "sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo" ( SSTC 171/99, 299/00 o 14 y 202/01). Estos últimos han de manifestarse en el doble sentido de ser accesibles a terceros y de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito. Sigue diciendo la sentencia señalada en primer lugar (fundamento jurídico segundo) que ello es necesario para apreciar la conexión de antijuridicidad, pues el control constitucional exige verificar su razonabilidad y dicha relación se manifiesta en las sospechas, que no son circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para ser fundadas apoyarse en datos objetivos que, insistimos, sean accesibles a terceros y tengan una base real sobre la comisión del hecho delictivo, sin que puedan consistir en valoraciones sobre las personas.

La STC 299/2000, como recuerda la 167/2002, apunta igualmente a este respecto que "el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa". Por ello habrá que indicar al menos en qué han consistido las investigaciones y sus resultados (elementos objetivos indiciarios), sin que por ello basten afirmaciones como "por investigaciones propias de este Servicio se ha tenido conocimiento...". La constatación de la solidez de esos indicios es parte esencial del proceso discursivo y valorativo que debe realizar el Juez antes de conceder la autorización. El Instructor ha de sopesar el nivel de probabilidad que se deriva de los indicios. Sólo cuando éste adquiera ciertas cotas que sobrepasen la mera posibilidad, estará justificada la injerencia. No basta una intuición policial; ni una sospecha más o menos vaga; ni deducciones basadas únicamente en confidencias.

De otra parte, aunque es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, nuestra jurisprudencia ha admitido la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (por todas, SSTC 167/2002, de 18 de septiembre; 184/2003, de 23 de octubre; 259/2005, de 24 de octubre; 136/2006, de 8 de mayo), han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en su caso del Ministerio Fiscal, que el Juzgador tomó en consideración como indicio racionalmente bastante para acordar la intervención telefónica.

Doctrina jurisprudencial reiterada en la STC 145/2014, de 22 de septiembre, con cita de la 25/2011, de 14 de marzo: Como es sabido, lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifican la intervención telefónica sea exteriorizada directamente en la resolución judicial. Sin embargo, esa premisa no impide que dicha intervención, según una consolidada doctrina de este Tribunal, cumpla el canon de motivación suficiente si, una vez integrada con la solicitud policial a la que venga a remitirse, contiene los elementos necesarios para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la proporcionalidad de la medida. E igualmente seguida por la jurisprudencia, de esta Sala Segunda, reitera que los autos de autorización de intervenciones telefónicas pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales en los que se solicitan las intervenciones en cada caso, de forma que es lícita la motivación por referencia a los mismos.

Parámetros desde los que debe concluirse que las intervenciones telefónicas, se acomodaban a las exigencias constitucional, normativa y jurisprudencialmente establecidas, de modo que el recurso del Ministerio Fiscal debe ser estimado, pues efectivamente, la carencia de motivación y de indicios suficientes en los autos habilitantes de la injerencia resulta errónea.

3. Se denuncia por la recurrente el auto autorizante de la medida de intervención telefónica inicial carecería del sustento indiciario necesario para tal injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, en particular porque el aludido oficio policial carece de las evidencias reales mínimas, que no fueron comprobadas.

La sentencia de instancia analiza la cuestión planteada en el Fundamento de Derecho Primero (CP2.1.), donde hace constar que en el oficio policial de 29/9/2011 por el que se solicitó las intervenciones telefónicas (folio 41 y ss), ponía de relieve que: ". . . se actuaba en el marco de una previa investigación en torno a una red organizada dedicada a la captación de personas para la Trata de Seres Humanos, Tráfico Ilícito de Personas, así como a los Delitos relacionados con la Prostitución. Dicha organización facilitaría la llegada a nuestro país de ciudadanos nigerianos utilizando para ello una infraestructura material (pisos, hoteles, vehículos...) y humana que participaría en las distintas fases de captación, transporte y acogimiento de las víctimas, entregándoles los medios necesarios para la entrada en territorio Schengen (visados, transporte en vehículos, pasajes de barco y autobús, entrega de dinero), siendo posteriormente en la fase de explotación cuando las víctimas son obligadas a ejercer la prostitución para sufragar la deuda contraída con la organización. De la misma forma se utiliza elementos característicos de los delitos de Trata y Tráfico de personas como son el engaño, toda vez que la víctima es convencida por persona cercana a su entorno "captador" para que venga a Europa a realizar estudios y una vez en España mediante la violencia e intimidación, llegando incluso a ser agredida sexualmente, es obligada a realizar la prostitución al parecer en el POLIGONO000, imponiéndole una desproporcionada deuda de 50.000 euros. Otro punto a destacar es el aprovechamiento de la vulnerabilidad de la víctima la cual se encuentra en un país que desconoce por completo y sometida por violencia fisica y psíquica, toda vez que familiares de su país de origen utilizados como garantía para saldar la deuda así como para que la víctima no denuncie los hechos a las autoridades Policiales y Judiciales.- De interés es el uso del "vudú" o magia negra por parte de estas organizaciones para intimidar y amedrentar a la víctima".

Por otro lado, se razona que la investigación policial tuvo su arranque en el relato efectuado por la testigo protegida NUM028, el 8/7/2011, ante el Grupo I de la B.P.K.F. de la Comisaria del C.N.P. de Oviedo, que se transcribe en el oficio policial de 29/9/2011 por el que se solicitó las intervenciones telefónicas ya reseñado. En dicha declaración ésta testigo protegido dijo que: "Que en el año dos mil una compatriota suya llamada Francisca, residente en España, contacta con su familia en Nigeria ofreciéndole venir a Europa con la finalidad de estudiar, sufragando esta los gastos del viaje y gestionando los documentos necesarios. Que el viaje se inicia en la ciudad de Benin junto con dos chicas más colaborando en la gestión del mismo el padre de Francisca. -Que Francisca entrego a la testigo personalmente el pasaporte y el billete de barco para Italia. Que Francisca regresa a España, y unos meses después vuelve a Nigeria y le entrega al declarante su pasaporte con un visado para Italia y unos billetes de barco. A las otras dos chicas también les entrega sus pasaportes y unos billetes. Que el itinerario fue el siguiente, Puerto Lagos- Ghana o Senegal- Italia, que una vez pasado el control policial en el puerto italiano, les recoge una chica nigeriana y les consiguió dinero y unos billetes de autobús con destino a España, explicándoles el trayecto que deberían realizar, por lo que partieron viaje hasta Barcelona. Que en la estaciónde autobuses de Barcelona compraron otros billetes de autobús para Madrid y en Madrid compraron otros billetes con destino Málaga. Que una vez en la estación de Málaga, Francisca les recoge en un taxi y les lleva a su domicilio en aquel momento que estaba en la AVENIDA000 al lado del supermercado DIRECCION001. Que cuando están en el domicilio le pregunta a Francisca por sus estudios, y ésta le manifiesta: "que el colegio le falló y que debería ponerse a trabajar para sufragar los gastos de la casa". Que al tercer día de estar en casa de Francisca, aparece una chica nigeriana que trabajaba para ésta ejerciendo la prostitución, que le entrega un preservativo y le explica cómo se debe utilizar. Que le manifiesto que nunca ha tenido relaciones sexuales por lo que Francisca manda a su hermano Jose Ramón junto con otro chico nigeriano para que mantengan relaciones, no estando la declarante conforme pero no pudiendo oponerse por la fuerza empleada por los hombres, que le arrancaron las ropas y la penetraron. Que durante el tiempo que estaba siendo forzada, estaban en el domicilio tanto Francisca como su marido al que conoce como Oscar. Que estos hechos ocurrieron antes del mes de noviembre del año dos mil, momento en el que el declarante aún era menor de edad. Que dentro de la organización, Jose Ramón y Valeriano o Oscar serían los cabecillas, junto a Francisca que además es la encargada de las chicas. Existen otras personas de nacionalidad nigeriana que reconocería pero no recuerda sus nombres. Que aporta los teléfonos de Jose Ramón son el NUM029, particular, y el NUM030, utilizado para los fines de la organización). También aportó un teléfono de Valeriano o Oscar, el NUM031".

También, el Tribunal de instancia, indica que en el oficio policial analiza el resultado de la diligencia de reconocimiento fotográfico que en dependencias policiales realizó la NUM032. En la misma, la testigo reconoció -sin ningún género de dudas- a Jose Ramón, también conocido como Adolfo, como la persona que participó en las relaciones sexuales no consentidas, hermano de Francisca y que le habría mostrado permisos de residencia falsos. Asimismo reconoció a Francisca, como la persona que le propuso venir a Europa a estudiar y que le proporcionó los billetes y el visado para entrar en Italia; y que posteriormente le obligó a prostituirse para que le devolviera la cantidad de 50.000€ en concepto de deuda.

La Sala indica que la información que facilitó la testigo sirvió de arranque para una investigación centrada en los delitos de inmigración ilegal, trata de seres y prostitución coactiva; y que los policías tras comprobar los domicilios que facilitó e identificar a las personas que habían sido reconocidas fotográficamente por la testigo protegido, solicitaron la intervención de los teléfonos móviles facilitados también por ésta.

Por todo ello, concluye el Tribunal, que debe rechazar la alegación de que la intervenciones telefónicas acordadas por el Juez instructor fuesen prospectivas, ya que se sustentaban en sospechas fundadas, que la Sala califica de "buenas razones o fuertes presunciones" de que a través de esos teléfonos móviles facilitados por la denunciante, cuya versión había resultado objetivamente respaldada por la corroboración de los datos facilitados por ésta, se venía realizando una actividad vulneradora de los derechos de los extranjeros y de la legislación que regula su entrada y permanencia en España, así como una actividad de trata de seres humanos y prostitución, a la que podían estar sometidas otras víctimas. Datos que fueron tomados en consideración y valorados como suficientes a tal fin por el auto de fecha 30/9/2011 (folio 55), en el que de forma suficientemente motivada se acuerda la intervención de los teléfonos de Jose Ramón, Desiderio y Francisca.

A la vista del resultado de la intervención, la Sala afirma, que así se fueron prorrogando e interviniendo teléfonos de otros partícipes mediante resoluciones motivadas que constan en las actuaciones: auto intervención de 27/10/2011, prórroga y secreto (folio 89); auto de 25/11/2011 intervención, (folio 313); auto prorroga de 21/12/2011 (folio 377); auto prorroga 17/1/2012 (folio 1019), y auto de intervención de 20/1/2012 (folio 1043), indicando que las intervenciones telefónicas acordadas en la causa, son proporcionadas, idóneas y necesarias como único medio de investigar unos hechos delictivos de relevante gravedad; por lo que concluimos que el auto habilitan te de las escuchas así como de las prórrogas del mismo cumplen los parámetros procesales y constitucionales exigibles, no apreciando causa alguna de nulidad de tales resoluciones judiciales y menos aún de las actuaciones.

4. Este Tribunal comparte los argumentos del Tribunal de instancia, el delito investigado es muy grave, y los indicios apuntados tienen gran entidad, valoración de la legitimidad de la actuación inicial que no puede hacerse más que mediante un juicio ex ante, ya el oficio policial se basa, fundamentalmente, en el relato efectuado por la testigo protegida NUM028, el 8/7/2011, siendo la solicitud de intervención telefónica el día 29 de septiembre, practicándose en dicho periodo, diligencias de averiguación, tales como comprobación de fichas de NIE, gestiones con el Ayuntamiento para aclarar las personas que ocupaban los domicilios de la AVENIDA000 NUM033 y DIRECCION002 NUM034 de Málaga, así como investigación patrimonial de las tres personas sobre las que solicitaba la intervención telefónica.

En consecuencia, no se trata de una investigación prospectiva. Las diligencias policiales practicadas iban encaminadas a comprobar precisamente, no ya la certeza de lo denunciado, sino su verosimilitud. Si mediante seguimientos, observaciones personales, u otro tipo de diligencias, se hubiera podido acreditar los hechos, no hubiera sido precisa las intervenciones telefónicas, pero, dada la forma clandestina en que se cometen estos delitos, fue precisa la injerencia a la cual nos estamos refiriendo.

Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia, que la resolución judicial en la que se acuerdan las intervenciones telefónicas debe expresar las razones fácticas y jurídicas en que se apoya la necesidad de realizar tal injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, que deben ser más que una simple sospecha, pero tampoco pueden ser indicios racionales en el sentido exigido para dictar un auto de procesamiento, puesto que se está todavía en el inicio de la investigación. Precisamente la intervención se adopta ante la necesidad de avanzar en la investigación y concretar esos indicios iniciales, lo cual no se podría realizar sin la adopción de tal medida. Y, en este caso, en el oficio policial se hace constar de forma íntegra el relato efectuado por la testigo protegida NUM028, el 8/7/2011, ante el Grupo I de la B.P.K.F. de la Comisaria del C.N.P. de Oviedo, de la que se desprende la existencia de una organización en España que facilitaría la llegada a nuestro país de ciudadanos nigerianos utilizando para ello. una infraestructura material (pisos, hoteles, vehículos... ) y humana que participaría en las distintas- fases de captación, transporte v acogimiento de las víctimas, entregándoles los medios necesarios para la entrada en territorio Shengen (vuelos, transporte en vehículos, pasajes de barco y autobús, entrega de dinero), siendo posteriormente en la fase de explotación cuando las víctimas son obligadas a ejercer la para sufragar la deuda contraída con 'la organización", ejerciendo la prostitución.

La testigo pone de relieve en su declaración una situación de aprovechamiento de su vulnerabilidad, ya que la misma se encontraba en un país que desconocía por completo y sometida por violencia física, psíquica y sexual, toda vez que familiares de su país de origen son utilizados como garantía para saldar la deuda, así como para que la víctima no denuncie los hechos a las autoridades Policiales y Judiciales.

Además, el oficio policial, analiza el resultado de la diligencia de reconocimiento fotográfico que en dependencias policiales realizó la NUM032, en la que la testigo reconoció a Jose Ramón, como la persona que participó en las relaciones sexuales no consentidas, hermano de Francisca y que le habría mostrado permisos de residencia falsos. Asimismo reconoció a Francisca, como la persona que le propuso venir a Europa a estudiar y que le proporcionó los billetes y el visado para entrar en Italia; y que posteriormente le obligó a prostituirse para que le devolviera la cantidad de 50.000€ en concepto de deuda. Declaración que sirvió de arranque para una investigación centrada en los delitos de inmigración ilegal, trata de seres y prostitución coactiva y, posteriormente, de falsedad documental.

El auto de fecha 30 de septiembre de 2011 contiene suficiente motivación, que se ve integrada con el oficio policial y todos los datos objetivos vertidos en el mismo, los cuales aportan un cúmulo de sospechas racionales, que aunque no integren lógicamente prueba plena de las aseveraciones allí contenidas, en los términos que son analizados por el recurrente tras la práctica de la prueba en el plenario -poniendo en duda la suficiencia de los indicios, al igual que el resto de recurrentes-, pero que sí sobrepasan ampliamente el canon de suficiencia exigido para posibilitar la injerencia acordada.

Por tanto, a la vista de los términos del oficio y de la documentación que se adjunta, el Juzgado de Instrucción no se encontró ante una solicitud fundada en meras conjeturas o sospechas. En consecuencia, la intervención telefónica inicial estaba justificada y era necesaria, disponiendo la solicitud policial que sirvió de base al auto de intervención de una fundamentación fáctica válida suficiente. Y la resolución de intervención acordada por el Juzgado de Instrucción cumple las prevenciones de legalidad constitucional y de legalidad ordinaria exigibles, fijadas por la Jurisprudencia de esta Sala.

En definitiva, debe afirmarse que las intervenciones telefónicas llevadas a cabo en las presentes actuaciones, no contienen irregularidades, que afecte al derecho al secreto de las comunicaciones que consagra el artículo 18.3 de nuestra Constitución, por lo que las pruebas que se obtuvieron como consecuencia del resultado de las mismas son susceptibles de ser sometidas válidamente a valoración, rechazando en su integridad los argumentos expuestos, al respecto, por la aquí recurrente.

El motivo debe ser desestimado,

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por infracción de precepto constitucional. Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim., por vulneración del art. 24.1 CE, derecho a la tutela judicial efectiva, por vulneración del principio a la inviolabilidad del domicilio establecido en el art. 18.2 CE.

Se alega por la recurrente que durante el juicio oral solicitó la nulidad del auto del 7 de febrero de 2012, habilitante del registro domiciliario del inmueble en que habitaba, y conforme al cual se obtuvieron los documentos por los que hoy se le condena. De esta forma considera que, dicho auto no puede ser considerado hábil como prueba, dado que habilitaba para el registro de la habitación de Francisca, sobre la base de una intervención de las conversaciones telefónicas que no contaba con los requisitos legal- constitucionales para ser calificada de legitima, y que por ende, y según la teoría de "los frutos del árbol envenenado", las pruebas documentales obtenidas en dicha intervención domiciliaria, no podrían ser en ningún caso como constitutivas de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia.

A lo anterior añade que, igualmente, discrepa respecto de la legalidad de las pruebas obtenidas en dicho registro, en absoluta oposición a lo que establece la Sentencia, esto es, que son válidas toda vez que se consideran obtenidas apoyándose las actuaciones en la Teoría del Delito Flagrante. Sin embargo, en el presente caso, y según consta en las diligencias practicadas, en el momento de la entrada en el domicilio para su consiguiente registro, no consta ningún dato, ningún hecho del que se pueda deducir la existencia de flagrante delito, tampoco consta la existencia de ningún requisito de los establecidos en el artículo 490 LECrim, y mucho menos se cumplen las exigencias jurisprudenciales requeridas para practicar la entrada y registro cuando existe ausencia de auto habilitante.

Conforme a lo analizado en el fundamento anterior, la intervención telefónica acordada en las presentes actuaciones por auto de 30 de septiembre de 2011, no contiene irregularidad alguna que afecte al derecho al secreto de las comunicaciones que consagra el artículo 18.3 de la CE, por lo que no es de aplicación la invocada teoría de "los frutos del árbol envenenado", y en base a ello debe ser desestimada la alegación de nulidad del auto del 7 de febrero de 2012, habilitante del registro domiciliario del inmueble, basada, exclusivamente, en la previa nulidad del auto habilitante de la intervención telefónica. Sin que sea de aplicación al supuesto analizado la teoría del delito flagrante, en ausencia de auto habilitante, ya que la sentencia se refiere a ello en relación a la acusada Fidela, -lo que posteriormente analizaremos en su respectivo recurso- y el auto que acuerda el registro domiciliario autoriza la entrada en la vivienda sita en la CALLE000 NUM001, domicilio de Francisca, para encontrar documentación falsa, por lo que sí existe el auto habilitante, y el mismo no se encuentra afectado de nulidad.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

1. El tercer motivo se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim., por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente el art. 392 en relación con el artículo 390.1.1º y 74, todos ellos del CP., por no reunir la conducta imputada los elementos del tipo.

Aduce la recurrente que lo único declarado probado es que durante el registro domiciliario practicado en la vivienda de la acusada se hallan dos pasaportes pertenecientes a países extranjeros, en los cuales figuraba bajo distintos nombres, la fotografía de la recurrente, los cuales fueron encontrados durante la práctica del registro en su habitación. Y ello es el único motivo por el que se le condena como autora de un delito de falsificación en documento oficial regulado en el artículo 390.1 y 392.1 Sin embargo, y atendiendo al tipo penal, no se da por la acusada ninguna de las acciones típicas recogidas en el mismo, no se altera documento alguno, tampoco se simula; además los documentos encontrados en el registro, los pasaportes, no llegan tan siquiera a entrar en el tráfico jurídico, los cuales fueron encontrados en el interior de un cajón, no habiendo sido nunca utilizados. Por ello, resulta imposible poder atribuir a la recurrente la confección de dichos documentos, puesto que en su domicilio no se encontraros los útiles necesarios para elaborar los mismos.

2. Como decíamos en nuestra sentencia 416/2017, de 8 de junio, el delito de falsedad, de acuerdo a una reiterada jurisprudencia, no es un delito de propia mano: "En términos de la STS 1032/2011, de 14 de octubre, el delito de falsedad, como hemos declarado muy reiteradamente, no es de propia mano, de manera que se convierte en partícipe de su comisión aquel que se aprovecha de la mendacidad que hubiere ejecutado un tercero, si con ello convierte su acción en beneficiosa para los planes de aquél. La STS 871/2010, de 13 de octubre, en iguales términos, señala la no condición del delito como delito de propia mano, y del hecho de ser la persona que entregó la documentación, ya alterada, a otra entidad, y quien solicitó el reintegro de las sumas correspondientes a la inclusión de la previsión del riesgo falsamente introducido en las pólizas. De manera que el autor "es el beneficiario de la falsedad y la persona que entregó la documentación para el reintegro de las cantidades de las que se apropia". Con mayor claridad aún, hemos dicho en la STS 279/2008, de 9 de mayo, que "en reiterada jurisprudencia hemos sostenido que el delito de falsedad documental no es de propia mano y que, por lo tanto admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad".

Igualmente, jurisprudencialmente se ha precisado ( STS de 27-5-2002, núm. 661/2002, STS de 1 de febrero de 1999, STS de 15 de julio de 1999) que: "el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. Es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó. En tal sentido conviene afirmar, que si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes".

De igual modo, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que lo relevante es la presencia del autor de la estafa, y el dominio funcional de la acción, ya que "la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría" ( STS de 7 de abril de 1999, citada en la STS 184/2007, de 1 de marzo).".

3. El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

En el relato de hechos probados de la sentencia de instancia se declara que "Que la acusada Francisca, el 8 de febrero de 2012, en la vivienda en la cual residía, sita en la CALLE000, n° NUM001, de la localidad de Málaga, se le intervino entre sus pertenencias, el pasaporte nigeriano número NUM002, a nombre de Agustina; pasaporte del Reino Unido número NUM003, a nombre de Andrea; pasaporte del Reino de Lesotho número NUM004, a nombre de Berta; que no eran auténticos ni habían sido expedidos por las autoridades de los países respectivos. Tales documentos, constituían una copia del original, habiendo participado en su elaboración al proporcionar a terceras personas no identificadas, su fotografía y resto de elementos necesarios para su elaboración.".

Se argumenta por la Sala que tales documentos, según los informes periciales emitidos por la Brigada Provincial de Policía Científica, Documentoscopia con número de referencia NUM035; NUM036 y NUM037, obrantes a los folios 2596 a 2604 del Tomo IV, ratificados por los funcionarios policiales con carné profesional número NUM038 y número NUM039, especialista en Documentoscopia, adscritos a la Brigada Provincial de Policía Científica, son falsos, pues en todos ellos se ha alterado o sustituido la página biográfica del documento.

Y, en cuanto a la participación en los hechos de la acusada, razona el Tribunal que resulta irrelevante si fue la acusada u otra persona quien física y materialmente manipuló el documento falsificado, porque en todo caso hubo de entregar necesariamente su fotografía para la elaboración falsa de aquél, y esto constituye cuanto menos una cooperación necesaria para la falsificación, puesto que de otro modo no hubiera sido posible, aparte que no teniendo el documento así falsificado más utilidad que el de su uso por la acusada, que en él figuraba fotografiada y quien precisamente lo tenía en su poder, resulta incuestionable el conocimiento del destino que se le iba a dar. Por tanto, lo trascendente es que los documentos falsificados tienen relevancia jurídica y son idóneos para generar plena confianza en su autenticidad, constituyendo objeto material idóneo del delito de falsedad, según reiterada doctrina jurisprudencial.

En consecuencia, la alegación no puede prosperar, ya que como hemos indicado, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, es decir para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material. De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho, y en este caso resulta obvio que las fotos de la acusada tuvieron que ser aportadas por la misma, así como que era ella quien poseía la citada documentación oficial falsa, y quien únicamente podría utilizarla, por lo tanto, la única beneficiaria, poseedora y usuaria de los documentos era la acusada, siendo indiferente quién llevó a cabo materialmente la falsificación.

El motivo debe ser desestimado.

Recurso de Jose Ramón

CUARTO

1. Los motivos primero y tercero se basan en vulneración de los derechos fundamentales, al amparo del art. 5.4 LOPJ., por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3, y del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE, así como infracción de preceptos penales de carácter sustantivo en materia de prueba.

En cuanto a la vulneración del art.18.3 de la CE, nos remitimos a lo analizado en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.

2. Con respecto a la infracción del principio de presunción de inocencia, por el recurrente se hace constar que no hay declaración en el juicio de la denunciante, que no hay testigo de cargo, y que toda la actividad probatoria del delito de estafa se basa en las conversaciones telefónicas y en un registro de su domicilio derivado de dichas conversaciones que también sería nulo, domicilio en que al mismo se le atribuye lo encontrado en la habitación de otro de los investigados que estaba en busca y captura al que no se le juzga.

Cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005, de 9.12, "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

3. En efecto, tal y como apunta el recurrente, la testigo protegida no compareció al juicio oral, ya que no fue localizada, pero ello provocó la absolución del acusado de los delitos inicialmente imputados por el Ministerio Fiscal -delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y de agresión sexual-, por lo que la ausencia de la testigo en nada afecta a la presunción de inocencia del mismo.

En cuanto al delito por el que viene condenado el recurrente, la Sala valora las conversaciones telefónicas intervenidas en el móvil con nº NUM029 del que era usuario Jose Ramón, haciendo expresa mención a dos conversaciones mantenidas el 29 y 30 de noviembre de 2011, y en especial a la n° 262, de 7/10/2011, que se refiere a la cuenta bancaria que se aperturó con la identidad de Cirilo, y a la conversación nº 66, de 05/10/2011, el que Jose Ramón impartía las directrices necesarias a las persona encargadas de imprimir los sobres y cartas y comprar los sellos para llevar a cabo las estafas.

También, valora la Sala la documental aportada, constando, por un lado, el acta de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio sito en la AVENIDA002 número NUM040, de Málaga -que era su domicilio habitual-, de la que se desprende la intervención de una fotocopia de un pasaporte de Reino Unido, con número de libreta NUM041, expedido a nombre de Cirilo, documento falso fue utilizado en la apertura de una cuenta bancaria, acta que fue ratificada en el juicio mediante la declaración testifical de los policías nacionales con carnet profesional n° NUM042, NUM043, NUM044 y NUM045. Además, en el citado registro se encontró una impresión telemática, obtenida, vía internet, en la cual se reflejan los movimientos y saldo bancario de la referida cuenta bancaria número NUM046, y en la que aparecen -en el concepto ingresos por transferencias de divisas- unas cantidades ingresadas desde fuera de España; así como, 77 sobres en blanco, 9 sobres con diversas direcciones de Austria impresas - encontrados en el vestíbulo de la entrada del domicilio-; 478 sellos de diverso valor facial y gran cantidad de etiquetas adhesivas con diferentes nombres y direcciones de distintas ciudades europeas, hallados tanto en la cocina del inmueble como en la habitación del imputado.

Por otro lado, tiene en cuenta el Tribunal la documentación remitida por la Agencia Tributaria, Delegación de Málaga; y la documentación remitida por las entidades financieras. En ellas consta la existencia de otras cuentas que Jose Ramón utilizaba para el ingreso de cantidades económicas procedentes de estas actividades delictivas, aperturadas con documentación falsa. Entre ellas, cita la Sala las cuentas a nombre de Luis Enrique con n° NUM047 y n° NUM048; y la cuenta a nombre de Adelaida con n° NUM049.

Especialmente, valora la Sala la declaración de la víctima Adelaida prestada en el Juicio Oral, corroborada por la abundante documentación aportada: Documento fechado el día 23 de febrero del año 2012, dimanarte, supuestamente, del Ministerio de Justicia, del Tribunal Supremo de Madrid, en el que se declara como beneficiaría del premio de la lotería cuantificado en un millón quinientas mil libras esterlinas, Certificado de titularidad del Banco Santander, fechado el día 23/02/2011, en el que se certifica que Adelaida es la dueña y única beneficiaría de la instrucción para el pago del Banco Santander de los fondos por valor de 1.500.000 libras, Letra de Garantía Irrevocable del Banco Santander, fechada el día 23 de febrero de 2011, por la que se le insta a la Sra. Adelaida para que efectúe el pago de 12.687 libras en concepto de impuestos en 48 horas, pues sus fondos por valor de 1.500.000 libras esterlinas están "en suspenso", Certificado del Tribunal Supremo de 23 de Febrero de 2011, hace referencia a la aprobación final de forma oficial e irrevocable del pago y ordena la transferencia inmediata de 1.500.000 libras esterlinas a favor de la Sra. Adelaida, Documento del Fondo Monetario Internacional de Madrid, España, con fecha 15 de Noviembre de 2010, que certifica el visto bueno de dicha comisión para otorgarle a la Sra. Adelaida de Londres, Reino Unido la cantidad de 1.500.000, entre otros.

También se valora la cuenta de correo electrónico DIRECCION003 -con contraseña Adolfo- de la que es titular el acusado recurrente, lo que entiende acreditado por la conversación de 9/12/11 a las 22:28:52 horas, en la que el propio Jose Ramón facilita tal cuenta a su interlocutor, y cuya intervención fue autorizada judicialmente, así como que se hallaron plantillas de documentos similares a los ya relatados y que fueron usados en la estafa de la que fue víctima la Sra. Adelaida, y veracidad de declaración de la referida víctima se complementa y corrobora con los documentos intervenidos en el salón del domicilio de Jose Ramón, donde se recogió un folio manuscrito con diferentes anotaciones de nombres y números telefónicos, coincidiendo una de estas anotaciones con el número de teléfono de referida víctima Adelaida, según consta en el acta de la entrada y registro.

Finalmente, señala el Tribunal como elemento probatorio, el hecho de que a Jose Ramón le fueron intervenidos los terminales de telefonía móvil usados en las conversaciones citadas, en su dormitorio, reconociendo el acusado ante la Policía que eran de su propiedad.

Todo este material probatorio lleva a la Sala a la conclusión de que Jose Ramón se había concertado con otras personas para cometer delitos de estafa y, a tal efecto, efectuó la falsificación de documentos de entidades bancarias y organismos oficiales. Siendo, además, Jose Ramón el que asumía las labores de dirección del grupo de personas que se dedicaba a tal actividad, en concreto, que era él quién encargaba la realización de pasaportes a nombre de personas ficticias, con el fin de utilizarlos en la apertura de cuentas bancarias que iban a ser usadas para que, en ellas, la futura víctima efectuara ingresos bancarios; dificultando así la posible identificación de los estafadores, también, era el que impartía las directrices necesarias a las persona encargadas de imprimir los sobres y cartas y comprar los sellos para llevar a cabo las estafas, para lo cual contaba con colaboradores, uno de los cuales, no localizado, residía en el Reino Unido y se llama Teodoro, utilizando ambos nombres falsos para hablar con la víctima Adelaida.

El material probatorio ha sido valorado por el Tribunal de forma pormenorizada, siendo la decisión alcanzada lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia y reglas de la lógica, por lo que no se aprecia en nuestro control casacional vulneración alguna del principio de presunción de inocencia alegado.

4. Por último, en relación a los preceptos penales de carácter sustantivo en materia de prueba, que entiende infringidos, insiste el recurrente en la nulidad inicial de las intervenciones telefónicas, por lo que nos remitimos a lo anteriormente analizado. Y, añade una cuestión nueva, referida a la petición de una prueba, que le fue denegada, consistente en requerimiento a la Dirección General del Cuerpo Nacional de Policía para que aportara determinadas informaciones sobre la llegada de la testigo protegida que interpuso la denuncia que dio lugar a las presentes diligencias, dando por cierta la suposición, no acreditada, de que la misma era exnovia de Jose Ramón y que actuó por el motivo espurio de venganza. Sin embargo, nada tiene que ver la prueba practicada para acreditar este hecho con las declaraciones de la testigo protegida, noticia suficiente para iniciar las diligencias y que se refería a un delito de trata de personas, respecto del cual, Jose Ramón no ha resultado condenado, por lo que ninguna indefensión se le ha causado por la citada denegación probatoria.

Los motivos deben ser desestimados.

QUINTO

1. El segundo motivo del recurso se formula por infracción de ley, del artículo 849 párrafo 1 y 2 de a LECrim, al infringir la resolución dictada las siguientes normas sustantivas: los arts 248, 249 y 250.1.5 del CP, en relación con el artículo 74 de dicho cuerpo Legal.

En el motivo se alegan diferentes cuestiones relativas a la prueba practicada, y en especial, se afirma que no hay prueba de los giros que la Sra. Adelaida realizó y que por ello no formuló reclamación alguna el Ministerio Fiscal, por lo que no se podría aplicar ni la agravación de la pena que establece el apartado 5º del Art 250 del CP ni tampoco la responsabilidad civil de 160.000 euros a la que el Sr Jose Ramón fue condenado, pues no está determinado que a ésta girase a través de la Wester Unions los 160.000 que se dicen en sentencia, ni tampoco que dichas sumas a diferentes destinatarios que no eran los investigados girase sumas cuya cantidad pudiera superar los 50.000 euros.

2. Hay que recordar que el cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple en la medida que los cuestiona.

El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3. En el relato de hechos probados se declara acreditado que "el acusado, Jose Ramón junto con otros individuos que no han podido ser identificados y localizados - además de otros no juzgados en esta causa-, actuando todos ellos de común y previo acuerdo, con el propósito de obtener un beneficio económico, siguiendo unas pautas establecidas y con un reparto de funciones, proyectaron lo que en Nigeria recibe el nombre de solicitud de pagos anticipados de derechos 419 -por el artículo del Código Penal en el que se castiga- o cartas nigerianas. (...)

En el mes de febrero del año 2006, Jose Ramón, junto con un colaborador no identificado, procedieron a remitir a la ciudadana inglesa Adelaida, bajo la apariencia de ser un documento oficial remitido por las autoridades españolas y con la finalidad de crear el consiguiente engaño, una misiva en la que se le manifestaba haber sido beneficiaria de un premio de la lotería primitiva consistente en 1.500.000 libras esterlinas.

Posteriormente, y a través del envío de numerosa documentación inauténtica y que hacían pasar como procedente de diversos organismos oficiales así como de ciertas entidades financieras, le solicitaron la entrega en concepto de impuestos de 12.687 libras esterlinas y ello como condición necesaria para poder obtener el cobro íntegro del precio. Más tarde, Jose Ramón, haciéndose pasar por uno de los empleados encargados de gestionar el cobro del supuesto premio, le hizo numerosas llamadas telefónicas a Adelaida, solicitándole diversas cantidades de dinero -por motivos variados- a cuenta del premio con que había sido agraciada. En total, la Sra. Adelaida, anticipó la suma de 160.000 libras esterlinas, en diversos pagos realizados a través de la empresa Western Unión a distintas cuentas bancarias que le iba facilitando el acusado Jose Ramón. Adelaida nunca recibió premio alguno por estos hechos, reclamando las cantidades que desembolsó y nunca recuperadas.".

En consecuencia, la Sala declara acreditada que la Sra. Adelaida anticipó la suma de 160.000 libras esterlinas, siendo por tanto correcta la subsunción jurídica de los hechos llevada a cabo por la Sala que entiende que los mismos son constitutivos de un delito de estafa agravada del art. 250. 5º del Código Penal.

En cuanto a la falta de reclamación del Ministerio Fiscal, tal y como se razona en la sentencia de instancia, la falta de personación del perjudicado en la causa penal no supone que renuncia a la indemnización, ya que la renuncia al ejercicio de la acción civil en el proceso penal debe observar las exigencias marcadas por la Ley Procesal penal, en concreto por el art. 108, que requiere que el ofendido renuncie "expresamente" a su derecho de restitución, reparación o indemnización, insistiendo el art. 110 en que "es menester que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera "expresa y terminante".

En efecto, tal y como decíamos en nuestras sentencias 513/2017, de 6 de julio, y 390/2017, de 30 de mayo "La llamada responsabilidad civil ex delicto no es diferente de la responsabilidad civil extracontractual ordinaria de los arts. 1902 y ss. del Código Civil. Ello implica afirmar la naturaleza plenamente dispositiva de la responsabilidad civil y sí la responsabilidad civil ex delicto se resuelve en definitiva, un caso de responsabilidad extracontractual, estamos ante una relación jurídica material privada, que podrá dar lugar a una pretensión declarativa de condena. Su regulación en el Código Penal no significa, por tanto, un cambio de naturaleza jurídica, es decir, la acción civil ex delicto no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal".

Y, de acuerdo con una doctrina reiterada de esta Sala -STS 681/2012, de 20 de septiembre-, para que la renuncia a las acciones civiles tenga una efectividad extintiva, debe ser formal, expresa y terminante, lo que obviamente no aconteció en el caso de autos en el que la perjudicada, Sra. Adelaida, en el plenario ratificó sus manifestaciones anteriores realizadas tanto ante la policía como en la fase instructora, donde dijo que: "no había recuperado nada del dinero que pagó, reclama.".

El motivo debe ser desestimado.

Recurso de Fidela

SEXTO

El primer motivo del recurso se formula por vulneración de los derechos fundamentales, por la vía del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, artículo 18.3 de la CE, y la jurisprudencia de este alto Tribunal STS 84/2014 y la doctrina del TC y la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE. Expresamente, indica la recurrente, que reproduce y se adhiere íntegramente al motivo del recurso interpuesto por la representación de Jose Ramón, copiando -entrecomillado y en cursiva- el motivo de nulidad de la intervención telefónica inicialmente acordada en la presente causa, sin añadir nada más al mismo, por lo que para evitar reiteraciones innecesarias nos remitimos a lo analizado en los Fundamentos de Derecho Primero y Cuarto de la presente resolución.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

1. El motivo segundo se formula por vulneración de derechos fundamentales, en concreto del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 de la CE, por nulidad de las pruebas obtenidas en el registro domiciliario, ante la falta de asistencia letrada, art. 17 CE.

Se aduce que, en el acto del juicio oral, se solicitó la nulidad del auto 7-02-2012, y que dicho auto fue el habilitante del registro domiciliario, conforme al cual se obtuvieron los documentos por los que se le condena a la recurrente, y entiende que dicho auto no puede ser considerado hábil como prueba toda vez que ni habilitaba para el registro de la habitación de Dª. Fidela ni para la intervención de objeto personal suyo alguno y que por ende, las pruebas documentales obtenidas en dicha intervención domiciliaria no podrían ser constitutivas de prueba suficiente que enerve la presunción de inocencia. Añadiendo que Dª. Fidela ésta no fue debidamente informada de sus derechos ni tuvo asistencia letrada, no fue informada de los derechos prescritos por el art. 520 de la LEcrim.

2. Nuestra Carta Constitucional garantiza en su artículo 18 el derecho a la intimidad personal, además de la inviolabilidad del domicilio, sin perjuicio del consentimiento de su titular o de una resolución judicial autorizante. Para la ejecución de la decisión judicial investigativa, el artículo 569 de la LECRIM dispone que "el registro se hará a presencia del interesado, o de la persona que legítimamente le represente". Ciertamente el fundamento de la exigencia referida a la presencia del interesado o de su representante en el registro domiciliario radica en que la diligencia de entrada y registro afecta a un derecho personalísimo de relevancia constitucional, como es la intimidad personal. Por ello, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han destacado que el titular de la vivienda o de un recinto cerrado e íntimo es quien reside en él, no quien ostenta la titularidad formal, lo que hace que el titular de una vivienda a efectos de ser calificado de "interesado" en el registro es el inquilino y no el dueño del inmueble arrendado. Dicho de otro modo, la condición de interesado la ostentan quienes desarrollan allí sus actividades vitales.

En todo caso, la jurisprudencia de esta Sala (STS 968/2010, de 4 de noviembre) ha reflejado también que la presencia de cualquiera de los "interesados" o titulares domiciliarios en el sentido del art. 569 LECRIM impide hablar de nulidad, pues el Tribunal Constitucional, a efectos de establecer si puede otorgar válidamente el consentimiento la cotitular del domicilio conviviente con el investigado, distingue la titularidad del derecho a la inviolabilidad domiciliaria y la titularidad para autorizar la entrada y registro. Mientras la titularidad del derecho a la inviolabilidad domiciliaria corresponde a cada uno de los moradores, la posibilidad de autorizar la entrada y registro está conferida a cualquiera de los titulares del domicilio. Consiguientemente, dejando a salvo las situaciones de contraposición de intereses entre el titular del derecho a la intimidad y el titular de la facultad de autorizar, la presencia en la diligencia de otros ocupantes es bastante para garantizar lo que fue objeto de la ocupación (refrendado por fe pública judicial). Nuestro sistema de garantías no incluye como presupuesto legitimante del registro la presencia litisconsorcial de todos y cada uno de los moradores de la vivienda que es objeto de registro (véanse S.S.T.S. 751/2006, de 7 de julio, 472/2008, de 24 de julio, 777/2009, de 24 de junio, 967/2009, de 7 de octubre; 17/2014, de 28 de enero, entre muchas otras).

3. Se queja la recurrente, de que hasta ese momento no estaba siendo investigada, lo que según la misma afectaría a la licitud de la ocupación de los documentos que denuncia, ya que, en el transcurso del registro autorizado en busca de efectos relacionados con delitos determinados atribuidos a concretas personas, fueron hallados efectos o evidencias de un delito distinto atribuido a otra persona hasta entonces no investigada.

Para la resolución de la cuestión planteada debemos partir, en primer lugar, de la fundamentación del auto de entrada y registro habilitante de la injerencia, de fecha 7 de febrero de 2012 en la que se hace constar que "De lo relatado se infiere que en los seis inmuebles que se relacionan en el informe policial de 6/02/2012, pueden encontrarse objetos o indicios que pueden servir para el esclarecimiento de un presunto delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, trata de seres humanos, agresión sexual, prostitución coactiva, falsedad documental, estafa y tráfico de drogas que está siendo investigado.

La diligencia resulta necesaria ya que dada la naturaleza de los delitos que se investigan (en particular la estafa y falsedad documental), es razonable pensar que en los inmuebles a registrar pueda encontrarse documentación o cualquier instrumento o efecto relacionado con los mismos, en particular documentación falsificada, o bien dinero procedente de la explotación del negocio de la prostitución, siendo la diligencia que se solicita el único medio de garantizar su hallazgo sin riesgo de destrucción, dado que se va a proceder a la detención de los investigados en breve.".

Con base en la anterior argumentación, se acuerda la entrada y registro de la vivienda, entre otras, sita en la CALLE000 nº NUM001 de Málaga de Francisca y Desiderio, para investigar varios delitos, en particular de estafa y falsedad documental, y encontrar documentación o cualquier instrumento o efecto relacionado, en particular documentación falsificada.

Por tanto, el registro se acuerda de toda la vivienda sin restricciones, no solo de la habitación que ocupaba Francisca o Desiderio., que en base a la jurisprudencia que hemos citado, abarca a los moradores de la misma, ya que el titular de la vivienda o de un recinto cerrado e íntimo es quien reside en él, para encontrar documentación falsificada, y precisamente, en base a la citada autorización fueron encontrados en la habitación de Fidela -hermana de Francisca, según manifiesta esta última y se hace constar en el acta de entrada y registro-, estando presente la misma en el registro, dos pasaportes a su nombre de la República de Nigeria números NUM023 y NUM024 en los que la página biográfica de tales documentos ha sido alterada y carece de las medidas de seguridad, con la foto y datos personales de Fidela, dos declaraciones de estado civil de Nigeria y una declaración de edad de Nigeria, expedidos por la embajada de este país en Madrid, que presentaban alterada la página biográfica, careciendo de las medidas de seguridad que le son propias, con los datos de la acusada; así como dos tarjetas de residencia de extranjeros en España, con números NUM025 y NUM026, con los datos de identificación de otras personas y con la fotografía de la acusada Fidela.

En consecuencia, no estamos ante un hallazgo novedoso no relacionado con el delito investigado, sino todo lo contrario, el registro se autoriza para encontrar documentación falsificada en la vivienda, por lo que no cabe afirmar, como pretende la recurrente, la falta de cobertura judicial habilitante de la intromisión en el ámbito domiciliario, ya que lo encontrado en el registro se trata, específicamente, de objetos constitutivos del delito investigado y por el que se extendió el mandamiento habilitante -documentos falsos-, al margen que a partir de ese momento aparezca una nueva sospechosa en la investigación inicial.

Tampoco puede ser atendida la queja de la ausencia de letrado y de lectura de derechos a la recurrente en el momento del registro, ya que, como puede observarse, por la lectura del texto constitucional (Artículo 17.3), se deja al desarrollo normativo ordinario, las formas y los modos en los que debe garantizarse la asistencia de Abogado. Es innegable que la ley no contempla la asistencia letrada y ni siquiera la intervención del interesado, en los casos de diligencias judiciales de investigación a través de la interceptación de las conversaciones telefónicas. Tampoco se requiere la asistencia letrada, en los supuestos de entrada y registro domiciliario, para lo que es suficiente con la presencia del "interesado" o de la persona que legítimamente le represente.

La jurisprudencia consolidada de esta Sala, entre cuyas resoluciones pueden citarse las Sentencias de 22 de Marzo de 1.996, y 25 de Noviembre de 1.996, viene declarando de manera constante que la intervención del letrado en los registros domiciliarios, no es exigida ni por el artículo 17.3 de la Constitución ni por los Pactos Internacionales suscritos por España, estando circunscrita, como obligatoria, tan sólo para las declaraciones prestadas por el imputado y en los reconocimientos de identidad de que el mismo sea objeto. La no asistencia de letrado a una diligencia practicada, incluso cuando aún no se le había imputado delito alguno, no constituye una infracción al derecho a un proceso con todas las garantías. ( SSTS 1393/2000, de 19 de septiembre, 261/2006, de 14 de marzo, entre otras muchas).

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

En el tercer motivo se denuncia infracción de ley del artículo 849 párrafo 1 y 2 de a LECrim, por infracción de las siguientes normas sustantivas: arts. 74 del CP continuidad delictiva, en relación a los art. 390 y 392 del CP.

En concreto se alega que, respetando los hechos probados, el único documento exhibido por la acusada fue el pasaporte de la República de Nigeria número NUM023, que posteriormente peritado no ha resultado autentificado. El resto de la documentación que aparece en la habitación de Fidela no fue exhibida, no existe prueba de que el mismo haya sido utilizado no ha sido introducido en ningún marco jurídico, no ha tenido ni puede dársele ninguna ilegal finalidad. En tal tesitura, sólo podría condenarse a Dª. Fidela de un delito de falsificación y documento público del art. 392 en relación con el art. 390.1 del C.P., no por el resto de documentos, lo que excluye la continuidad delictiva.

El motivo no puede prosperar. Tal y como hemos analizado en del FD 3º el delito de falsedad no es un delito de propia mano, siendo irrelevante quién fue la persona que materialmente manipuló los documentos falsificados, porque en todo caso hubo de entregar necesariamente su fotografía o sus datos personales para la elaboración falsa de aquéllos, y esto constituye cuanto menos una cooperación necesaria para la falsificación, puesto que de otro modo no hubiera sido posible, aparte de que no teniendo los documentos así falsificados más utilidad que el de su uso por la acusada -en ellos figuraba fotografiada o aparecían sus datos personales-, y es ella quien precisamente los tenía en su poder, resulta incuestionable el conocimiento del destino que se le iba a dar.

Por tanto, lo trascendente no es la exhibición a los agentes de los documentos como pretende el recurrente, sino que los documentos falsificados tienen relevancia jurídica y son idóneos para generar plena confianza en su autenticidad, constituyendo objeto material idóneo del delito de falsedad, por lo que es correcta la calificación de los hechos llevada a cabo por la sentencia de instancia como delito continuado de falsedad de documento oficial, ya que son varios los documentos falsificados, con los consiguientes efectos en la alteración de la realidad en el tráfico jurídico, por lo que estaríamos ante varias ocasiones constitutivas de delito, lo que vendría a integrar un solo delito de carácter continuado.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

El cuarto motivo se formula por vulneración de derechos fundamentales, por vía del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho a la presunción de inocencia, in dubio pro reo, y error en la apreciación de la prueba, art 24 de la CE.

En el mismo se alega que Fidela se identificó ante los Agentes intervinientes con un pasaporte que resultó no autentificado y de la existencia de prueba pericial al respecto no se puede obviar que la Sra. Fidela manifestó en todo momento que el pasaporte con el que se identificó era legal y que lo había obtenido en la embajada de la República de Nigeria de Madrid, de hecho el informe pericial no cataloga dicho documento como totalmente falso o mendaz sino que pone de relevancia la calidad de dicho documento al cual le faltan las marcas de seguridad que incorporan los documentos auténticos. Respecto del resto de documentos, afirma que en ningún momento los exhibió, y manifiesta no sólo que no eran suyos, sino que desconocía su existencia.

La sentencia de instancia analiza la prueba practicada con respecto a la acusada en el FD 4.II, en el cual se hace constar que la falsedad de los documentos encontrados en la vivienda que ocupaba Fidela, resulta acreditada por el informe pericial nº NUM050, elaborado por la Brigada Provincial de Policía Científica, obrante a los folios 2571 a 2578 del Tomo V. El cual fue ratificado por el funcionario policial con nº NUM039, especialista en documentoscopia, adscrito a la Brigada Provincial de Policía Científica, en cuyas conclusiones se asevera que los referidos documentos carecen de las medidas de seguridad que incorporan los documentos auténticos, por lo que son falsos.

Y, con respecto las tarjetas de residencia números NUM025 y NUM026, expedidas a nombres de Florencia la primera de las tarjetas y a nombre de Gregoria la segunda, ambas muestran la misma fotografía, folio 1416 del Tomo III, afirmando la Sala que a simple vista se puede comprobar que la fotografía de ambas tarjetas es idéntica a la que aparece en el pasaporte de la acusada que obra en el citado folio 1416 de las actuaciones.

En definitiva, se trata de una alteración de documento oficial bien mediante la sustitución de la fotografía o de la página biográfica, siendo los mecanismos de seguridad de los citados documentos elementos que se agregan a los mismos para mostrar su autenticidad, por lo que tal alteración es equiparable a la falsedad de los documentos encontrados.

Por otro lado, el Tribunal también tiene en cuenta otra prueba para declarar la autoría de los hechos imputados a la recurrente, en concreto que a la acusada Fidela le fue intervenido en su habitación un teléfono móvil de marca Nokia, de la compañía Lyca Motme, con número de línea NUM051. Fidela no negó que fuera suyo, solo dijo en su declaración que no lo recordaba. Tal teléfono aparece vinculado a una serie de conversaciones -obrantes a los folios 1232 y 1233 del Tomo III- mantenidas con la acusada Francisca, en las que hablan sobre la obtención de un pasaporte y el dinero que había gastado en obtenerlo. -Conversación n° 589, de 19/10/2011 a las 11:34:57 horas-. La acusada pregunta a Francisca: "si Victoria ha ingresado dinero en la cuenta del hombre que va a ayudarle a sacar el pasaporte en Nigeria". Francisca responde que sí. -Conversación n° 799, de 24/10/2011 a las 20:12:16 horas-. La acusada pregunta a Francisca: si el hombre ha terminado de hacer el pasaporte, que tiene que decir al hombre que está haciendo el pasaporte en Nigeria que tiene que cobrar menos a la gente. -Conversación n° 1299, de 09/11/2011 a las 16:20:21 horas-. Francisca dice a la acusada: que ya han traído su pasaporte... que no ha ido a recogerlo porque no tiene dinero.

El Tribunal tiene por probado que es la acusada Fidela, la que mantuvo tales conversaciones con Francisca y que se identificaba como Florencia, porque en el momento de su detención portaba el referido teléfono con el que se mantuvieron esas conversaciones y porque Florencia era el nombre que tenía una de las tarjetas de residencia que se le intervinieron al ser detenida.

En consecuencia, la prueba valorada por el Tribunal a quo es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, siendo los razonamientos lógicos y razonables. Además, el Tribunal a quo no ha dudado en momento alguno, luego no es aplicable el principio invocado por el recurrente, ya que el principio " in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 21-05-1997, núm. 709/1997 y STS 16-10-2002, nº 1667/2002, entre otras muchas).

El motivo se desestima.

Recurso de Simón

DÉCIMO

En los dos primeros motivos se denuncia infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LCRIM, y 5.4 de la LOPJ, en concreto por vulneración del secreto de las comunicaciones recogido en el artículo 18.3 de la C.E., y del principio de inviolabilidad del domicilio, recogido en el art. 18.2 de la CE.

En el desarrollo del motivo, el recurrente, tras citar numerosa jurisprudencia sobre el respeto a la intimidad personal, lo único que afirma es en el presente caso no ha concurrido "alguno" de los fundamentales requisitos que se precisan para que no se hayan violado los derechos al secreto de las telecomunicaciones de "alguna" de las personas acusadas, por lo que las pruebas así obtenidas directa o indirectamente no pueden surtir efecto probatorio conforme al art. 11.1 de la LOPJ. La cuestión la hemos resuelto en el FD 1º, desestimando la alegación, al que nos remitimos.

La segunda infracción denunciada tampoco puede prosperar por las razones que hemos hecho constar en los Fundamentos Segundo y Séptimo de la presente resolución. Razonamientos contenidos en los mismos que damos por reproducidos, sin que por el recurrente se ponga de relieve argumento alguno en relación al caso concreto, siendo el desarrollo del motivo parco y sin aplicación práctica al supuesto de autos.

Los motivos se desestiman.

UNDÉCIMO

El tercer motivo se basa en infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim, al haber quebrantado la sentencia el derecho de presunción de inocencia, artículo 24.2 de la CE, en relación con el art. 11.1 de la LOPJ.

En este motivo, lo único que aduce el recurrente es que el Tribunal no contaba con elementos probatorios de cargo para dictar el fallo de condena, ya que toda la prueba parte de unas intervenciones telefónicas que no cumplen los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo, y en entradas y registros domiciliarios con origen en las mismas escuchas, sin hacer alusión alguna a la prueba que es analizada por el Tribunal de instancia.

A pesar de la vacuidad del recurso, analizaremos la prueba tenida en cuenta por la Sala a los efectos de declarar al recurrente autor de los delitos por los que viene condenado, como consecuencia de la llamada por esta Sala "voluntad impugnativa" del mismo, partiendo de la validez de la intervención telefónica acordada por auto de fecha 30 de septiembre de 2011, tal y como hemos indicado en el anterior fundamento.

El Tribunal declara acreditado que dos mujeres procedentes, una de Benin y otra de Agbor, vía aérea, fueron trasladadas a Casablanca, Marruecos, desde Lagos, Nigeria. Posteriormente y también vía aérea, las hicieron entrar a España por el aeropuerto de Málaga en el vuelo NUM005, de la compañía Royal Air Maroc, el 8/1/2012 a las 18:40 horas, por la T-2, acompañadas de un varón - según oficio policial número NUM052, remitido por la UCRIF de Málaga- siendo el acusado Calixto quien las acompaño a las dos mujeres en el viaje desde Nigeria hasta Málaga, según admitió el mismo.

En cuanto a la concreta participación en los hechos imputados a Simón, en primer término, la Sala tiene en cuenta la interceptación telefónica de la línea telefónica NUM006 -según oficio de B.P.E.F. UCRIF de 24 de noviembre de 2011, su usuario esa Simón- que consta a los folios 1128 a 1130 del Tomo III de las actuaciones, que pone de manifiesto los gastos y gestiones que realizó el mismo para sufragar el traslado de las dos mujeres. Siendo además este acusado, Simón, quien facilitaba los documentos falsos y pasaportes, para la entrada en España de la mujeres, como se infiere del hecho de que fue detenido el 30/12/2011 -Diligencias Policiales NUM053 del Grupo II de la BCROI, UCRIF Madrid-, en el aeropuerto de Madrid Barajas, procedente Lagos, Nigeria, portando tres maletas de gran tamaño conteniendo una de ellas -camuflados entre varias pelucas de pelo artificial, perfectamente selladas y cerradas-, la totalidad de 12 pasaportes -8 de Nigeria, 3 de Sudáfrica y 1 de España-, con evidentes síntomas de alteración de las medidas de seguridad propias de este tipo de documentos, folio 689, Tomo I de las actuaciones. En conversación intercepta el 10/01/2012, a las 15:53:01 horas, desde el teléfono NUM006 -utilizado por Simón- mantiene el mismo con otro sujeto no identificado, un tal Cirilo una conversación en la que le dice: "que ha tenido problemas con la policía en Madrid ... por llevar pasaportes y papeles falsos ...." .

Por otro lado, Simón fue también el encargado de recoger a las mujeres tras su llagada a Málaga, acompañadas de Calixto. Así lo acredita la conversación que ambos mantiene en el 8/1/2012, a las 19:29:35. En ella Calixto, a su llegada, le dice a Simón que todo salió bien, que está con las chicas en su casa a la espera de que las recoja; quedando Simón en que iría a hacerlo, folio NUM038, Tomo IV.

Y también fue Simón quien alojó a las dos mujeres hasta que las entregó a Enma e Covadonga, las "mamys" o "controladoras/protectoras" de dichas mujeres. Así lo acreditan las conversaciones que mantuvo con dichas mamys antes y después de la llegada de las mujeres. La anterior afirmación la extrae la Sala de las conversaciones del 07/01/2012, a las 20:50:20, la del 08/01/2012, a las 19:45:22, la del 09/01/2012, a las 19:34:43, y la del 09/01/2012, a las 19:34:43, mantenida entre Simón y Enma - Brigida-., las cuales transcribe.

La alegación no puede prosperar. El control casacional cuando se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia se orienta a verificar la validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio. En el supuesto, las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia son válidas, y los argumentos son lógicos, suficientes y coherentes, los cuales han permitido al mismo alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado en los mismos.

El motivo debe ser desestimado.

DÉCIMOSEGUNDO

Los motivos cuarto y quinto se formulan por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECRIM, al haber quebrantado la sentencia que se recurre el derecho a no causar indefensión que el artículo 24.1 de la CE confiere, en relación con el artículo 729 de la LCRIM, así como el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías legalmente establecidas en el artículo 24.2 CE, vulneración del principio acusatorio, el de contradicción, el de igualdad de las partes en el proceso, el derecho de defensa, el principio de legalidad penal, y el derecho a un tribunal imparcial.

A pesar de la larga enumeración formal que se realiza de derechos y principios constitucionales, los motivos se encuentran carentes de contenido real y específico, citándose por el recurrente los artículos y jurisprudencia aplicable a los mismos, pero sin ninguna referencia concreta al caso examinado, lo que impide a este Tribunal establecer una revisión de la sentencia de instancia, por lo que el motivo debe ser inadmitido.

Los motivos deben ser desestimados.

DECIMOTERCERO

En los motivos sexto y séptimo se invoca infracción del precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECRIM, e infracción de ley, al haber quebrantado la sentencia el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE, y en particular se alega la falta de motivación sobre la pena impuesta, e indebida aplicación del art. 66.6 del CP, en relación a los artículos 318 bis y 177 bis del CP.

Los motivos no pueden prosperar. En primer término, porque nada se explica por el recurrente sobre el motivo por el cual entiende que se vulnera el principio de tutela judicial en el caso concreto, ya que ni siquiera se hace referencia a párrafo alguno de la motivación que realiza la Sala que entienda que es insuficiente, o que la misma infringe directamente los artículos 318 bis, 177 bis o 66.6 del CP.

Por otro lado, el Tribunal en el FD 6.3.1. motiva de forma racional la extensión de las penas a imponer al acusado. Así, con respecto al primer delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, conforme a lo preceptuado en el art. 318 bis, impone la pena en su mitad superior al concurrir ánimo de lucro, en concreto en la mitad de la misma. Y, en relación al segundo delito -art. 177 bis- el Tribunal impone la pena en la mitad de la mitad inferior, optando en ambas penas por superar el mínimo legal, con base en la perspectiva de la prevención general negativa de la pena -efecto disuasorio-, y también desde la prevención general positiva -función pedagógica o estabilizadora- y adecuada a la culpabilidad del condenado, ya que el acusado ha hecho de esta actividad delictiva su medio de vida.

Por tanto, el tribunal expresa adecuadamente el fundamento de la penalidad impuesta, por lo que los motivos se inadmiten.

Los motivos deben ser desestimados.

DECIMOCUARTO

El último motivo del recurso -octavo- se articula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación de los artículos 318 bis y 177 bis del C.P.

En realidad, este motivo de recurso no contiene el contenido que se enuncia, pues de la lectura del mismo se deduce que el recurrente entiende que, efectivamente, los hechos sí se integran en los tipos penales aplicados, y no se formula una impugnación expresa sobre los razonamientos de la sentencia ni se hace argumentación alguna sobre la subsunción efectuada por el Tribunal de instancia.

No obstante, de la lectura de la sentencia de instancia se desprende que la calificación jurídica de los hechos declarados probados se lleva a cabo, tras un preciso y completo análisis jurisprudencial de los tipos imputados por los que viene condenado el recurrente en el F.1.I, además, en el FD 2 II se hace constar que "está clara y plenamente acreditada la participación de Simón en los delitos objeto de acusación pública, es decir, en un delito del artículo 318 bis, apartado 1 y dos delitos del artículo 117 bis, 1, ambos del Código Penal, ya que el procesado trajo a las dos mujeres a España con la finalidad de cederlas a terceros para su explotación sexual y todo ello para cobrar una cantidad económica tanto por el traslado a nuestro país como por otros servicios que les pudiera haber prestado. Se trata, por lo tanto, de una conducta que puede ser subsumida en las previsiones relativas a la captación y traslado, aprovechándose de la situación de necesidad de las víctimas, con la finalidad de explotación sexual. Y todo ello, con el añadido de que no eran tratadas como personas desde el momento en que las cedían a terceras personas para que las explotasen sexualmente, las mamys; habiéndose producido estas conductas no sólo en el momento inicial de su entrada en España, sino también con posterioridad.

Se trata de dos víctimas distintas y por consiguiente es acertada la calificación del Ministerio Fiscal en cuanto califica los hechos como dos delitos de trata de personas. A este respecto, el Pleno no jurisdiccional para la unificación de criterios, que se celebró el día 31 de mayo de 2016, del Tribunal Supremo, estableció el siguiente Acuerdo: "El delito de trata de seres humanos definido en el artículo 177 bis del Código Penal, reformado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, obliga a sancionar tantos delitos como víctimas, con arreglo a las normas que regulan el concurso real". Tales víctimas y mujeres fueron las dos que, el 8/1/2012, entraron a España por el aeropuerto de Málaga, en el vuelo NUM005 de la compañía Royal, haciendo uso una de ellas del pasaporte a nombre de Dulce -fecha de nacimiento del NUM008/1988, y la otra usando el pasaporte número NUM011, a nombre de Eufrasia.".

También, explica el Tribunal de instancia, la compatibilidad y las principales diferencias entre el delito de tráfico ilícito de inmigrantes -artículo 318 bis, 1.- y el delito de trata de seres humanos -artículo 177 bis-, haciendo mención tanto a sus fines como al consentimiento y la transnacionalidad de cada uno: "Así, la trata de seres humanos, tiene como finalidad básica y primordial, la explotación de seres humanos -más allá del beneficio económico que tal actividad pueda reportar-, mientras que el delito de inmigración ilegal, se caracteriza porque sus fines esenciales son de aprovechamiento económico u otros de orden material. En cuanto al consentimiento, en la trata que la víctima preste o no su consentimiento es irrelevante; mientras qué en la inmigración ilegal, su consentimiento tiene validez. En relación a la transnacionalidad, el delito de trata no necesita su concurrencia, mientras que el delito de inmigración ilegal la lleva implícita. Por último, debe también destacarse aquí que el delito de trata es un tipo penal contra la persona, mientras que el delito de tráfico ilícito de inmigrantes lo es contra el Estado.".

Los anteriores argumentos son coincidentes con la jurisprudencia de esta Sala sobre los delitos por los que viene condenado el recurrente ( STS 167/2015, de 24 de marzo).

El motivo deber ser desestimado.

Recurso de Covadonga

DECIMOQUINTO

Los tres primero motivos del recurso se encuentran íntimamente relacionados entre sí, ya que se formulan por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim., por vulneración de los art. 18.3 de la CE, 11.1 de la LOPJ y 24.2 de la CE -presunción de inocencia-, haciendo referencia a la nulidad del auto de intervención telefónica de 30 de septiembre de 2011, y a las consecuencias de llevar a cabo tal declaración, imposibilidad de valorar las pruebas derivadas de la citada vulneración de derechos fundamentales, así como que no existe indicio alguno para poder afirmar que la recurrente es cómplice de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual.

Las dos primeras cuestiones planteadas han sido resueltas en el FD1º de la presente resolución al que nos remitimos, dando por reproducidos los argumentos contenidos en el mismo.

Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009, de 13 de abril y 131/2010, de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció, debiendo el recurrente argumentar el motivo por el que la valoración de la prueba tenida en cuenta en la sentencia de instancia es irracional o carente de lógica.

En el relato fáctico de la sentencia de instancia se hace constar que "La acusada Covadonga, pareja sentimental de Simón, no consta que interviniera en el proceso de captación de chicas, pero sí que tenía pleno conocimiento de que su novio Simón estaba trayendo de manera irregular a dos chicas; preocupándose por el desarrollo del viaje y llamándole insistentemente para preguntar por los acontecimientos del mismo. El 08/01/2012, a las 17:21:50 horas, desde el teléfono del que es usuaria, con n° NUM014 llama al teléfono n° NUM006 de Simón y mantienen la siguiente conversación:" Covadonga, le pregunta si sabe algo de las chicas, Simón responde que no, Simón pregunta a su novia que número está usando para llamarle, ésta le dice que es otro número que tiene que solo le quedan 50 céntimos". El mismo día, a las 18:46:40 horas, desde el mismo número NUM014, la acusada Covadonga llama al teléfono n° NUM006 de Simón y le pregunta: "si las chicas han llegado, Simón responden que no que en cuanto sepa algo la llamará". El 07/01/2012, a las 8:28:45 horas, Covadonga, desde el número de teléfono NUM006 del que usuario su pareja Simón, mantiene una conversación con su madre en la que le pide: "que le ponga en contacto con una Bruja del VUDU, llegando a un acuerdo de que le pagara 500 cuando entren las chicas que van a entrar España. La madre le dice que la mujer le dice que las chicas van a entra España está noche sin problemas porque ha hecho VUDU".

Del relato de hechos probados se desprende que la acusada recurrente sabía que su pareja sentimental Simón promovió la venida a España de dos mujeres procedentes de Nigeria, así como las condiciones en las que iban a viajar y que venían a España a ejercer la prostitución, a las cuales proporcionaba documentación falsa y que las mismas iban a ser entregadas a terceras personas para ejercer la prostitución, y que en el local que regentaba en la C/ DIRECCION004 nº NUM054 de Málaga fue donde la mamys Covadonga y Enma recogieron a las dos mujeres tras su llegada a Málaga, y ello lo afirma la Sala en base a la valoración probatoria de las conversaciones telefónicas mantenidas por la recurrente. Citando las conversaciones telefónicas entre Covadonga y Simón el día 8 de enero de 2012, que se transcriben.

Conocimiento que también abarca la participación en la preparación del viaje por parte de Covadonga, que llama a su madre para que ésta le ponga en contacto con una bruja de vudú. Con la intervención de esta bruja se pretende conseguir por la acusada que el viaje de las dos mujeres se efectúe sin problema alguno, al conseguir mediante los rituales que aquélla practica la subordinación y obediencia total de éstas que actúan movidas por una creencia ciega en tales prácticas. Lo que queda acreditado por la conversación de 7/01/2012, a las 8:28:45 horas, mantenida entre Covadonga y su madre en la que se dice lo siguiente: Manuela. que la mujer le dice que las chicas van a entrar a España esta noche sin problemas porque ha hecho vudú, Covadonga. responde que por favor hable con la mujer para que solo le cobre 500 euros, la Manuela. le responde que no sabe si aceptara porque es poco dinero (folio 1.222, Tomo III). Y la mantenida el mismo día a las 11:09:40 horas, al folio 1.223, entre Covadonga, su madre y su padre. Manuela. dice a Covadonga. que la bruja le ha pedido los nombres de las chicas y que ha dado el teléfono de Simón a la bruja para que hablen entre ellos. Covadonga. insiste en que le parece muy caro y dice a su madre que pase el teléfono a su padre. Enma. le dice a Covadonga. que la bruja tiene que hacer todo el vudú y que cuando entren las chicas es cuando tiene que pagar.

La prueba analizada por la Sala es válida y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, siendo las valoraciones lógicas y conforme a las máximas de experiencia, por lo que la alegación no puede prosperar.

Los motivos se desestiman.

DECIMOSEXTO

Los motivos cuarto y quinto se basan en infracción del precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECRIM, e infracción de ley, al haber quebrantado la sentencia el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE, y en particular se alega la falta de motivación sobre la pena impuesta, e indebida aplicación del art. 66.6 del CP, en relación a los artículos 318 bis y 177 bis del CP.

El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010).

Como hemos dicho, por ejemplo, en STS 582/2010, de 16 de junio, la motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le hayan permitido establecer la gravedad de la culpabilidad. El control del Tribunal Supremo no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria.

La Sala impone a Ithoan las mismas penas que al acusado Simón, rebajadas en un grado al aplicarse el art. 63 CP por ser su responsabilidad a título de cómplice.

El artículo 318 bis.1 CP señala para los autores la pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año, pena que deberá imponerse en su mitad superior en caso de haberse cometido el hecho con ánimo de lucro. Optando la sentencia -motivadamente- por la pena de prisión, la pena inferior en grado va desde 1 mes y 15 días a 3 meses (menos 1 día), y en su mitad superior de 2 meses y 7 días a los 3 meses. La sentencia impone la pena en concreto de 2 meses y 7 días de prisión, que por imperativo legal, art. 71.2 CP esta pena de prisión la sustituye la Sala por la multa de 4 meses y 14 días, con cuota de 10 euros día. Por tanto, la pena impuesta es la mínima legalmente prevista.

En lo relativo al artículo 177 bis CP, el mismo señala como pena a imponer a los autores del citado delito la de cinco a ocho años de prisión. La pena inferior en grado será la de 2 años y 6 meses a 5 años (menos 1 día) de prisión. Imponiendo la pena el Tribunal de instancia en su límite inferior para cada uno de los dos delitos -2 años y 6 meses de prisión-.

No obstante, la sentencia sí realiza una motivación particularizada de las penas impuestas en el fundamento de derecho sexto, pero es que, además, no cabe hablar de falta de motivación, pues no resulta posible la imposición de una pena inferior a la impuesta por la Sala. Tal y como de forma reiterada ha puesto de relieve este Tribunal la imposición de las penas mínimas de prisión y multa, no exige de una especial y mayor motivación. ( ATS 248/2019, de 24 de enero).

Los motivos se desestiman.

Recurso de Enma

DECIMOSÉPTIMO

1. El recurso contiene dos motivos que se desarrollan conjuntamente y, en los mismos, se alega vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, e infracción de ley, art. 849.2 de la L.E.Crim, por existir error en la apreciación de la prueba, según los documentos que constan en autos.

Como documentos acreditativos del error señala la recurrente, en primer lugar "las fotos (sic) de los folios 2.213 y 2.214" Tales folios están en un Tomo dedicado a las transcripciones, refiriéndose a las del teléfono NUM055, usuaria Enma (folios 2211 a 2213). No obstante, el problema que quiere hacer ver la recurrente, es que en los folios que se citan encuentran las transcripciones policiales de las conversaciones intervenidas a los teléfonos NUM012 y NUM055, utilizados por la acusada Enma, aparecen intercaladas unas 90 llamadas al nº NUM056, de las cuales ninguna correspondía a los teléfonos intervenidos con autorización judicial, lo que entiende que daría lugar a la nulidad de las escuchas. También indica, que en la sentencia que se recurre, existe un grave error en la valoración de la prueba, pues los juzgadores consideran salvaguardado el derecho a la intimidad de la persona usuaria de dicho teléfono ya que, al autorizarse la intervención del resto de los teléfonos, es normal que aparezcan conversaciones con terceras personas que conversan con dichos números. Pero que lo que la defensa planteó en su momento y que por error no se examinaron los juzgadores, es que el teléfono NUM056 , que no estaba intervenido con autorización judicial, realiza unas 90 llamadas, a diferentes números, muchos de ellos a Nigeria, ninguno de los cuales estaba intervenido con autorización judicial, y este hecho tan grave fue omitido en la valoración de los juzgadores al entender que las llamadas eran entre el citado teléfono NUM056 y otro que estaban intervenidos, cuando no era lo que se puso de manifiesto por la defensa, dado que no era el problema por el cual se solícita, la nulidad de todas las conversaciones telefónicas de los tres teléfonos señalados.

2. Debemos recordar, por ejemplo, con la STS 27-6-2012, nº 569/2012, que por la vía del art. 849.2 LECrim., se circunscribe el motivo al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

En relación al motivo planteado, la doctrina de esta Sala, recordada entre otras en nuestra sentencia 138/2019, de 13 de marzo ( SSTS. 936/2006, de 10 de octubre y 778/2007, de 9 de octubre, entre otras muchas) viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim. 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

3. La sentencia recurrida en la resolución de las cuestiones previas -CP 2.2.1.-, con respecto a la intervención judicial de los teléfonos NUM012 y NUM055, cuyos usuarios son Brigida - Enma - y su marido Juan Pedro o Eladio, folios 2114 a 2213 del Tomo IV, indica que cuando aparece el número de teléfono NUM056 , del que es usuaria una persona identificada como Marisol, al que efectúan llamadas los referidos acusados, aparecen sin contenido las conversaciones en las transcripciones remitidas. El que tal cosa ocurra y se incorpore a las actuaciones no supone, en modo alguno, que se haya producido una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones de la titular del referido teléfono n° NUM056. De igual forma, el hecho de que en las transcripciones telefónicas aportadas por la Policía se haga constar estos contactos, no implica ni supone una intervención de facto de esa línea de teléfono sin autorización judicial por el mero contacto con un investigado. Este es el caso de las comunicaciones del móvil NUM056, por lo que, no hubo injerencia ilícita en las mismas y la cuestión debe ser rechazada.

Este Tribunal comparte los argumentos de la sentencia de instancia, ya que las citadas conversaciones aparecen sin contenido, así se desprende de las transcripciones remitidas por la Policía, sin que los documentos citados por la recurrente pongan de relieve error alguno por la Sala de instancia, ya que los folios citados se refieren al teléfono intervenido NUM055, cuya usuaria era Enma, en el periodo comprendido entre el 22 de enero al 8 de febrero de 2012, y en los mismos no aparece una sola transcripción de conversaciones -salvo lo referente a los mensajes de saldo de Lycamobile-, en definitiva se trata de lo que la jurisprudencia ha llamado interlocutores escuchados "por azar". Al respecto, como recuerda la STS 705/2005, de 6 junio, "una cosa es el caso de los interlocutores escuchados "por azar" en calidad de "partícipes necesarios" de una conversación telefónica registrada por las autoridades, y otra distinta cuando sobre la base de una conexión existente, objetivamente manifestada, la persona titular del teléfono se relaciona con terceros que participan en los hechos investigados, aun cuando su identidad sea conocida como consecuencia de las escuchas telefónicas, de forma que pueda apreciarse razonablemente la conexión entre el sujeto o sujetos que van a verse afectados por la medida y el delito investigado...".

En el supuesto analizado, como hemos indicado, se trata de llamadas a terceros cuyo contenido no se transcribe, además, hay que tener en cuenta que puede también decirse que el concepto de "secreto", que aparece en el artículo 18.3, no cubre sólo el contenido de la comunicación, sino también, en su caso, otros aspectos de la misma, como, por ejemplo, la identidad subjetiva de los interlocutores o de los corresponsales, pero en el caso que nos ocupa los autos que acuerdan las intervenciones telefónicas y sus posteriores prorrogas se refieren tanto a las llamadas salientes como entrantes en los teléfonos que se intervenían.

Lo más importante es que, si bien es cierto que constan dos llamadas entrantes al citado teléfono NUM056, de atención al cliente de la compañía Lycamobile, ello en nada afecta a la validez de la intervención telefónica de la acusada, ni a los razonamientos probatorios llevados a cabo por el Tribunal en el FD 2.V., en el que en ningún momento se valora como prueba de cargo contra la recurrente conversación alguna relativa al número de teléfono aludido, por lo que la alegación no puede prosperar.

4. En cuanto al resto de alegatos que se desprenden del contenido del motivo relativos a la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia, los mismos no pueden ser estimados, ya que el Tribunal ha tenido en cuenta como pruebas de cargo, en síntesis, las siguientes:

  1. Diligencias policiales NUM057 de 08/02/2012 de la B.P.E.D dé León, folios 1564 y ss. del Tomo IV de las actuaciones; ratificadas en el plenario por los funcionarios policiales con carnés profesionales número NUM058 y NUM059, Instructor y Secretario respectivamente, que demuestran la participación en los hechos de Dulce, persona que fue controlada por la acusada.

  2. Conversaciones telefónicas intervenidas que son transcritas por el Tribunal de fecha 8 de enero de 2012, realizadas por Simón y Calixto - Millonario, de las que se desprende que Dulce, fue la mujer que entregó Simón a Enma y que ésta trasladó a León, con el fin de que ejerciera la prostitución bajo su control.

  3. Declaración del funcionario policial con carnet profesional nº NUM058, instructor de las diligencias policiales de León, que acredita que el 2 de febrero de 2012, funcionarios adscritos al Grupo Operativo de Extranjería de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de León, procedieron a realizar un control de identidad de las ciudadanas de origen nigeriano que se encontraban ejerciendo la prostitución en dicha Avenida. En dicho control, fue identificada la mujer Loreto la cual facilitó el n° NUM013 de teléfono del que era usuaria. Este teléfono aparece en las conversaciones del teléfono intervenido judicialmente con el nº NUM012, cuya usuaria es la acusada Enma.

  4. Conversación que mantiene Enma con su marido Eladio, el 21/01/2012 a las 0:17:43 horas, desde el teléfono del que es usuaria NUM012, Enma se refiere a la chica que le entregó Simón en Málaga nombrándola con su verdadero nombre Loreto.

  5. Conversaciones telefónicas de 05/01/2012 a las 11:31:46 horas, y de 6/01/2012 a las 19:02:51 horas, de las mismas se infiere, de manera inequívoca, que ésta le encargó a Simón el traslado de una mujer de Nigeria, abonando los gastos derivados del viaje; que conocía los detalles del mismo, interesándose por las posibles incidencias y dando consejos sobre cómo deben actuar las mujeres en los puestos fronterizos ante las preguntas que le pueda formular la policía.

  6. Numerosas conversaciones que se transcriben comprendidas entre el día 26 al 30 de enero, y los días 4 y 6 de febrero, que constituyen prueba, por sí solas, del control que ejercía la acusada sobre la víctima Loreto, mediante permanentes contactos telefónicos, a través de los cuales conocía con detalle el lugar donde se hallaba, el número de clientes, le indicaba quiénes le convenían y quiénes no, haciendo de intermediaria con alguno de ellos, conocía el tiempo que estaba con los clientes, le indicaba lo que debía cobrar y controlaba las ganancias obtenidas por Loreto.

  7. Acta de entrada y registro en la vivienda en la cual residía Enma, sita en la CALLE001 n° NUM015, de la localidad de León, encontrando entre sus pertenencias, el pasaporte de la República de Nigeria, número NUM016, expedido el 21.03.2007, a nombre de Enma, documento falso conforme el informe pericial n° NUM060, elaborado por la Brigada Provincial de Policía Científica obrante a los folios 2947 a 2949 del Tomo V, ratificados por los funcionarios policiales con carné profesional número NUM038 y número NUM039, especialistas en Documentoscopia, adscritos a la Brigada Provincial de Policía Científica, dicho pasaporte carece de las medidas de seguridad que incorporan los documentos auténticos.

La prueba analizada es lícita, tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y es valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

Los motivos no pueden prosperar.

DECIMOCTAVO

En virtud de todo lo argumentado, han de desestimarse los recursos de casación, con imposición a los recurrentes de las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr.).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones de Covadonga, Simón, Enma, Jose Ramón, Fidela, y Francisca, contra Sentencia de fecha 27 de abril de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, en el Procedimiento Sumario Ordinario 2001/2012.

  2. ) Imponer a los recurrentes las costas de esta instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Andrés Palomo del Arco Ana María Ferrer García

Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

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