ATS, 17 de Febrero de 2020

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2020:1723A
Número de Recurso2483/2015
ProcedimientoRecurso ordinario
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Sexta

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/02/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 2483/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: FGG

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 2483/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Sexta

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Eduardo Espín Templado

En Madrid, a 17 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén.

HECHOS

PRIMERO

El 9 de abril de 2019 por esta Sala y Sección se ha dictado sentencia núm. 489/2019 en el presente recurso contencioso-administrativo núm. 2483/2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

" 1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo número 02/2483/15, promovido por doña María Consuelo frente al acuerdo de 19 de mayo de 2016 de la misma Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial [dictado en el recurso de reposición núm. 279/15), al exclusivo efecto de que dicho órgano constitucional complete su decisión con una actuación que haga efectivo el reconocimiento que seguidamente se efectúa.

  1. - Reconocer el derecho de doña María Consuelo a lo siguiente:

    1. Que el período de los servicios inherentes a su preferencia para ser nombrada juez sustituta en el ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para el año judicial 2015-2016 en el orden jurisdiccional social, ya declarada por el Consejo General del Poder Judicial, le sea reconocido a los efectos de trienios, alta y cotización en Seguridad Social y méritos computables en futuras convocatorias públicas en las que participe dicha recurrente.

    2. Que le sea abonada una indemnización económica equivalente a las retribuciones correspondientes a ese período de servicios; incrementada la cantidad resultante con los intereses legales correspondientes al período que medie entre la fecha que esas retribuciones habrían sido percibidas y aquella otra en la que la indemnización se haga efectiva.

    3. Que la duración de ese período de servicios sea fijada mediante la aplicación del criterio contenido en el fundamento jurídico - F J- octavo de la sentencia núm. 1660/2016, de 6 de julio de 2016, dictada por esta Sala y Sección en el recurso núm. 3723/2015 [transcrito en el FJ segundo de esta sentencia]; con exclusión de los 41 días de servicios de juez sustituta desempeñados por la Sra. María Consuelo en el año judicial 2015-2016.

  2. - Con imposición de costas en los términos previstos en el último fundamento de esta sentencia".

SEGUNDO

El Acuerdo de 4 de julio de 2019 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) dispuso lo siguiente:

"[...] procede reconocer a María Consuelo:

Que le sea abonada una indemnización económica equivalente a las retribuciones correspondientes a 185 días que como promedio de las retribuciones percibidas por los jueces sustitutos nombrados para los juzgados de Madrid en el orden social en el año 2015/2016.

Que los mismos le sean reconocidos a los efectos de trienios, alta y cotización a la Seguridad Social y méritos computables en futuras convocatorias públicas en las que participe María Consuelo.

Que la cantidad resultante sea incrementada con los intereses legales correspondientes al período que medie entre la fecha que las retribuciones habrían sido percibidas y aquella otra en que la indemnización se haga efectiva".

TERCERO

La representación procesal de doña María Consuelo, en su escrito de 4 de noviembre de 2019, formula la siguiente petición:

" SUPLICO: Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, disponiendo su unión a los autos de referencia, disponga la ejecución forzosa de la sentencia firme número 489/2019 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, (recurso n°2483/2015) de fecha 9 de abril de 2019 en sus propios términos, para que la Administración condenada dé cumplimiento al fallo de la misma, adopte las resoluciones que procedan y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, exigiendo las responsabilidades a que este incumplimiento ha dado lugar y en concreto un incremento de dos puntos sobre el interés legal a devengar sobre las cantidades a abonar en concepto de indemnización".

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de 18 de diciembre de 2019, ha efectuado estas alegaciones:

"La demora en la ejecución de la sentencia se ha debido a una causa justificada cual es la duda razonable que ha existido en éste y otros supuestos análogos acerca de si el abono de las cantidades en ejecución de esas sentencias debía ser efectuado por el Consejo General del Poder Judicial o por el Ministerio de Justicia.

Por ello, no ha de apreciarse falta de diligencia en el cumplimiento del fallo.

En su virtud,

SUPLICA no incremente en dos puntos el interés legal a devengar sobre las cantidades a abonar en cumplimiento de la sentencia dictada en estos autos".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Sobre cuestión semejante a la solicitud que aquí deduce la parte actora, la sentencia núm. 767/2019 de 4 de junio de 2019 de esta Sala y Sección, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 66/2018, en su Fundamento Jurídico Tercero ha razonado lo siguiente:

"Sobre el derecho a que se ejecuten los actos administrativos firmes.

De acuerdo con los antecedentes que se han expuesto, la actora pretende, al amparo del procedimiento previsto en el artículo 29.2 de la Ley de esta Jurisdicción, que la Comisión Permanente del CGPJ ejecute los referidos acuerdos firmes. El Abogado del Estado opone, por el contrario, que la ejecución de dichos acuerdos, esto es, el pago a la actora de la indemnización por no haber sido nombrada jueza sustituta cuando y por el tiempo en que procedía hacerlo, corresponde al Ministerio de Justicia -que fue debidamente emplazado al presente procedimiento sin que haya comparecido-, por lo que entiende que el recurso debe ser inadmitido por falta de legitimación pasiva de la parte demandada.

El recurso debe ser estimado. En efecto, no estando en discusión el que los dos acuerdos adoptados por la Comisión Permanente del CGPJ son firmes, es dicho órgano, autor de los mismos, y no otro, el responsable de su cumplimiento. El Abogado del Estado se equivoca cuando invoca que la ejecución corresponde al Ministerio de Justicia, pues ello supone confundir la responsabilidad de cumplir los actos firmes, que sin duda corresponde al órgano autor del acto administrativo, con la ejecución material del mismo, que efectivamente puede depender en su caso de otros órganos. Pero la responsabilidad de que estos otros órganos a quienes eventualmente corresponda la ejecución material del acto cumplan con tal obligación es sin duda del órgano autor del acto firme. Entender lo contrario sería someter a los interesados en la ejecución de un acto administrativo firme a una actuación que, en principio y salvo previsión legal expresa, no le corresponde, y que resultaría con frecuencia de difícil cumplimiento, como lo sería determinar a quién correspondería tal ejecución material o enfrentarse a una eventual negativa a dicha ejecución por parte del órgano a quien se reclamase la misma.

Precisamente para paliar tales disfunciones ha previsto el legislador en el artículo 29.2 de la Ley jurisdiccional la posibilidad de que mediante el procedimiento abreviado el sujeto interesado pueda reclamar a los tribunales su derecho a la ejecución de los actos administrativos firmes, como ha hecho la actora en el presente supuesto. Ningún precepto legal esgrime la Abogacía del Estado para que quepa distinguir en el caso presente entre la Administración autora del acto y la responsable de la ejecución, confundiendo, como ya se ha dicho, la atribución de la ejecución material del acto con la responsabilidad por la ejecución, que va asociada, salvo excepción legal, a la autoría del mismo.

Debe pues el Consejo General del Poder Judicial adoptar, como reclama la demandante, cuantas actuaciones y trámites sean precisos para la ejecución inmediata de sus actos firmes, por sí o por el Ministerio de Justicia, Ello en el bien entendido de que en todo caso sería el propio Consejo el responsable de la ejecución de la presente sentencia y a quien, como es obvio, procedería dirigir, si ello resultase preciso, los requerimientos derivados de un incidente de ejecución. Tal ha sido la voluntad del legislador al prever en el artículo 29.2 de la Ley jurisdiccional la aplicación del procedimiento abreviado para obtener la ejecución por la Administración de sus actos firme, transformando dicha ejecución administrativa en una ejecución de sentencia como título ejecutivo".

SEGUNDO

Lo anterior supone ordenar al CGPJ a que actúe en los términos que se deciden en la parte dispositiva de este auto.

LA SALA ACUERDA:

Ordenar al Consejo General del Poder Judicial que inste al Ministerio de Justicia para que realice las actuaciones necesarias para llevar a puro efecto la sentencia núm. 489/2019 de 9 de abril de 2019 dictada por esta Sala y Sección en el presente recurso contencioso-administrativo núm. 2483/2015, así como el Acuerdo de 4 de julio de 2019 de la Comisión Permanente del CGPJ.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez D. Segundo Menéndez Pérez

D. Nicolás Maurandi Guillén D. Eduardo Espín Templado

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