ATS, 21 de Febrero de 2020

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2020:1731A
Número de Recurso8313/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 21/02/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8313/2019

Materia: VIVIENDA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8313/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 21 de febrero de 2020.

HECHOS

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Sevilla dictó sentencia el 13 de noviembre de 2017, estimando el recurso n.º 225/2017 interpuesto por la mercantil Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A., Establecimiento Financiero de Crédito (UCI) contra la resolución del Secretario General Técnico (por delegación del Consejero de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía) de 13 de octubre de 2015, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Secretario General Técnico, actuando por suplencia de la Secretaria General de Vivienda, Rehabilitación y Arquitectura, de 29 de enero de 2015, por la que se impone a la recurrente sanción consistente en multa de 720.000 euros por la comisión de doce infracciones muy graves tipificadas en el artículo 20.m) de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre.

Expone que la resolución sancionadora se dictó por D. Fernando Rodríguez Reyes, Secretario General Técnico (por suplencia de la Secretaria General de Vivienda, Rehabilitación y Arquitectura), y la resolución del recurso de alzada se dictó por D. Fernando Rodríguez Reyes, Secretario General Técnico (por delegación del Consejero de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía). Y concluye que estamos ante dos figuras, suplencia y delegación, que conducen a un resultado prohibido, pues, a la postre, es el mismo órgano y la misma persona la que dicta la resolución sancionadora y la que resuelve el recurso de alzada.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la anterior sentencia por la Junta de Andalucía, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 25 de septiembre de 2019 (apelación n.º 55/2018) desestimatoria del recurso interpuesto.

Concluye que, si bien formalmente se cumplen las disposiciones reglamentarias sobre delegación y suplencia, lo cierto es que quien resuelve el recurso de alzada es la misma persona y el mismo órgano que dictó la resolución originaria sancionadora, infringiendo el artículo 13.2.c) de la Ley 30/1992.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes personadas, la representación procesal de la Junta de Andalucía ha preparado recurso de casación en el que denuncia la infracción del artículo 13.2.c) en relación con el artículo 17 de la Ley 30/1992 [actuales artículos 9.2.c) y 13 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público].

Alega, en síntesis, que la resolución originaria se dictó por el mismo titular que dictó, por delegación, el recurso de alzada; pero no por el mismo órgano, y ello porque operó el régimen de suplencia del artículo 17 de la Ley 30/1992, por lo que el acto originario se dictó por el Secretario General de Vivienda, Rehabilitación y Arquitectura, siendo éste el autor del acto, al margen de la persona física. Añade que no cabe confundir el órgano con la persona que materialmente dicta el acto, ya que, en casos de suplencia, el titular del órgano permanece invariable y que quien ejerce la suplencia no trasporta la competencia al órgano del que es titular, sino que la competencia sigue manteniéndose en el órgano que la tiene atribuida.

Como supuesto de interés casacional invoca, en primer lugar, la presunción contemplada en el artículo 88.3.a) de la LJCA, alegando que, aunque existe jurisprudencia sobre los artículos 13.2.c) y 17 de la Ley 30/1992 [ STS de 3 de diciembre de 2012 (RC 798/2012)], sin embargo, la misma debe ser clarificada para aquellos supuestos en los que un órgano, en ejercicio de delegación de competencias, dicta la resolución del recurso de alzada interpuesto contra una resolución dictada por el mismo, pero operando en este último caso el mecanismo de la suplencia. Y, en segundo lugar, invoca el supuesto del artículo 88.2.c) LJCA, alegando que son muchos los supuestos en los que los titulares de los órganos administrativos han de ser necesariamente suplidos, resultando necesario conocer si las resoluciones que dictan pueden después ser revisadas, vía recurso administrativo, por el órgano cuya titularidad ostenta la misma persona que realizó la suplencia.

CUARTO

El Tribunal de instancia ha dictado auto de 25 de noviembre de 2019 teniendo por debidamente preparado el recurso de casación, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

Se ha personado la Junta de Andalucía, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, en concepto de parte recurrente, y, como parte recurrida, la mercantil Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. Establecimiento Financiero de Crédito (UCI), representada por el procurador D. Jacobo García García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, la resolución administrativa de origen la dicta el Secretario General Técnico (por suplencia de la Secretaria General de Vivienda, Rehabilitación y Arquitectura), y la resolución del recurso de alzada la dicta el Secretario General Técnico (por delegación del Consejero de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía).

El artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente: "1. Los órganos de las diferentes Administraciones públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquéllas. 2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a: [...] c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso". Por su parte, el artículo 17 de la misma Ley establece: "1. Los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquéllos. [...] 2. La suplencia no implicará alteración de la competencia". En el mismo sentido, artículos 9.2.c) y 13 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

La sentencia objeto de casación considera que, a pesar de cumplirse formalmente las disposiciones reglamentarias sobre delegación y suplencia, se infringe el artículo 13.2.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues, en definitiva, quien resuelve el recurso de alzada es la misma persona y el mismo órgano que dictó la resolución originaria sancionadora.

Frente a ello, la Junta de Andalucía sostiene que no cabe confundir el órgano con la persona que materialmente dicta el acto; por ello, considera que en el presente caso la resolución originaria no se dictó por el mismo titular que dictó, por delegación, el recurso de alzada.

SEGUNDO

Pues bien, partiendo de la concurrencia de la presunción de interés casacional objetivo del artículo 88.3.a) LJCA alegada por la recurrente, y que ésta ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, de la concurrencia del supuesto, consideramos que el recurso de casación debe ser admitido, pues, aunque es cierto que sobre las figuras de la delegación de competencias y de la suplencia exista abundante jurisprudencia, y que la STS de 3 de diciembre de 2012 (RC 798/2012), citada por la propia recurrente, se refiere a las dos figuras mencionadas, sin embargo, aquí se plantea una cuestión no tratada en ellas.

En efecto, y centrándonos en la STS de 3 de diciembre de 2012, en el caso en ella examinado el órgano competente para resolver el recurso de alzada delegó su resolución en el mismo órgano que dictó la resolución recurrida, lo que se consideró nulo por contrario al artículo 13.2.c) de la Ley 30/1992, y ello aunque la resolución de alzada apareciese firmada por quien asumía la sustitución o suplencia temporal del órgano en quien se delegó, al entenderse que la competencia de que se trata continúa atribuida al órgano administrativo que la detenta.

Y, en este caso, el órgano competente para resolver el recurso de alzada no delegó su resolución en el órgano competente para dictar el acto originario, sino que delegó en quien dictó dicho acto, pero en virtud de suplencia.

TERCERO

Conforme a lo indicado anteriormente y por la singularidad de las circunstancias que concurren en el caso, este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, a fin de matizar, precisar o revisar la jurisprudencia existente sobre las figuras de la delegación de competencias y la suplencia, estableciendo que la cuestión que debe interpretarse es si resulta conforme a derecho que la resolución de un recurso de alzada sea dictada por la misma persona y/o organismo que dictó la resolución impugnada, y ello aunque formalmente se cumplan las disposiciones reglamentarias sobre delegación y suplencia.

Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 13.2.c) y 17 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [actuales artículos 9.2.c) y 13 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público].

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del poder judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 8313/2019 preparado por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 25 de septiembre de 2019, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de apelación n.º 55/2018.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en matizar, precisar o revisar la jurisprudencia existente sobre las figuras de la delegación de competencias y la suplencia, a fin de determinar si resulta conforme a derecho que la resolución de un recurso de alzada se dicte por la misma persona y/o organismo que dictó la resolución impugnada, y ello aunque formalmente se cumplan las disposiciones reglamentarias sobre delegación y suplencia.

  3. ) Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 13.2.c) y 17 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [actuales artículos 9.2.c) y 13 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público].

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García D. Dimitry Berberoff Ayuda

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR