Auto Aclaratorio TS, 16 de Enero de 2020

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2020:694AA
Número de Recurso5758/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/01/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5758/2019

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez Transcrito por: SGL

Nota:

R. CASACION núm.: 5758/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

En Madrid, a 16 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación nº 5758/2019, esta Sala dictó auto de 14 de noviembre de 2019 en cuya parte dispositiva se podía leer:

"La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/ 5758/2019, preparado por el procurador don Jorge Deleito García, en representación de LONTANA SURESTE, S.L., contra la sentencia dictada el 19 de Jimio de 2019 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso 74/2018.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

1) Determinar si la Administración tributaria está legalmente facultada para iniciar un procedimiento sancionador tributario antes de haberse dictado y notif‌icado el acto administrativo de liquidación, determinante del hecho legalmente tipif‌icado como infracción tributaria -en los casos en que se sancione por obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo-, teniendo en cuenta que la sanción se cuantif‌ica en estos casos en función del importe de la cuota liquidada, como un porcentaje de ésta.

2) Precisar si el artículo 209.2, párrafo primero, de la LGT, debe interpretarse en el sentido de que, al prohibir que los expedientes sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento de inspección -entre otros- puedan iniciarse una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notif‌icado o se entendiese notif‌icada la correspondiente liquidación o resolución, han de partir necesariamente de tal notif‌icación como dies a quo del plazo de iniciación, sin que por ende sea legítimo incoar tal procedimiento antes de que tal resolución haya sido dictada y notif‌icada a su destinatario".

SEGUNDO

El procurador don Jorge Deleito García, actuando en representación de LONTANA SURESTE, S.L. solicitó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ)-, que se complementase el citado auto, pronunciándose sobre la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia de la otra cuestión planteada, relativa a la prescripción del derecho a liquidar la deuda por haber superado el procedimiento inspector el plazo de 12 meses, al haberse emitido un informe por la Inspección dando contestación a sus alegaciones una vez dictado el acuerdo de liquidación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la nueva regulación de la casación contencioso-administrativa, en vigor desde el 22 de julio de 2016, el recurso sólo es admisible si, invocada una concreta infracción -procesal o sustantiva- del ordenamiento jurídico estatal o de la Unión Europea, presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia ( artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 86.3 LJCA), según es def‌inido ese interés casacional en los apartados 2 y 3 del citado artículo 88 LJCA.

La presencia del interés casacional objetivo es, por lo tanto, un presupuesto de procedibilidad del recurso de casación. Si concurre en alguna de las infracciones denunciadas, el recurso ha de ser admitido mediante auto ( artículo 90.3 LJCA), que precisará la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identif‌icará la norma o normas jurídicas que "en principio" serán objeto de interpretación, "sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate f‌inalmente trabado en el recurso" ( artículo 90.4 LJCA), debate que queda delimitado por las infracciones denunciadas ( artículo 88.1 LJCA) y las pretensiones deducidas al efecto ( artículo 87 bis .2 LJCA ).

El auto de admisión ha de precisar, pues, todas las cuestiones que, a juicio de la Sección de Admisión, han sido determinantes y relevantes de la decisión adoptada por el tribunal a quo, presenten interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia -identif‌icando la norma o normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación-, pero no debe pronunciarse sobre aquellas otras que carezcan de tal interés para rechazarlas expresamente. El nuevo recurso de casación no se articula en torno a motivos casacionales, sino a la noción de "interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia", de modo que, estando presente en alguno de

los aspectos suscitados, el recurso es admisible, haciendo innecesario efectuar declaración sobre los demás que carezcan de él. Por ello, cuando el recurso no presenta interés casacional objetivo la LJCA ordena que, salvo que concurra alguno de los presupuestos que determinan las presunciones del artículo 88.3 LJCA, la inadmisión se acuerde en providencia que indique la causa legal que determina el rechazo liminar [ artículo 90 LJCA, apartados 3.a) y 4]. Estas ref‌lexiones explican la práctica de esta Sección de admisión consistente en que, detectado aquel interés en alguna de las cuestiones suscitadas, en los autos de admisión no se pronuncia sobre aquellas que no lo reúnen.

Dada tal conf‌iguración del recurso de casación, el artículo 92.3.a) LJCA exige del recurrente que en el escrito de interposición exponga "razonadamente por qué han sido infringidas las normas o la jurisprudencia que como tales se identif‌icaron en el escrito de preparación, sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces". Repárese en que el precepto no se ref‌iere a las normas cuya infracción ha determinado la admisión del recurso por presentar la cuestión o cuestiones suscitadas en torno a ella interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, sino a las identif‌icadas en el escrito de preparación. Y por ello, el artículo 93.1, tras indicar que la sentencia f‌ijará la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo, precisa que, con arreglo a tal interpretación y a las restantes normas que fueran aplicables, "resolverá las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso".

De esta previsión, y a falta de mayores especif‌icaciones en la LJCA, se inf‌iere que nada impide que el recurrente, en el trámite de interposición del artículo 92 LJCA, pueda articular en su escrito las pretensiones que ahora estima indebidamente ignoradas, cuyo examen habría de valorar, en su caso, la Sección de Enjuiciamiento. SEGUNDO.- De todo lo anterior se obtienen las siguientes dos conclusiones, que sirven para rechazar la solicitud de complemento del auto dictado el 26 de septiembre en este recurso de casación:

  1. ) Esta Sección de Admisión apreció interés casacional para formar jurisprudencia en una de las cuestiones suscitadas, pero no en la otra.

  2. ) En el escrito de interposición, el recurrente debe limitarse a cumplir con lo que dispone el artículo 93.2.a) LJCA, sin que sea competencia de esta Sección de Admisión pronunciarse sobre un extremo que corresponde a la de enjuiciamiento: la determinación y delimitación del debate de fondo en el recurso de casación. TERCERO.- Procede asimismo denegar el complemento solicitado, pues la vía escogida por el recurrente trata de enervar la prohibición del artículo 90.5 de la LJCA y variar el sentido del auto de admisión, a f‌in de incorporar en su parte dispositiva nuevas cuestiones susceptibles de ser estudiadas en sentencia.

No procede hacer una expresa condena sobre las costas causadas en la tramitación de este incidente.

Por todo lo anterior,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No ha lugar a completar el auto dictado por esta Sala el 14 de noviembre de 2019, en el recurso de casación 5758/2019, solicitado por el recurrente, sin pronunciamiento sobre costas.

Así lo acuerdan, mandan y f‌irman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis María Díez-Picazo Giménez

Wenceslao Francisco Olea Godoy José Luis Requero Ibañez

Francisco José Navarro Sanchís Fernando Román García

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR