ATS, 4 de Febrero de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:1638A
Número de Recurso1923/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1923/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1923/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 4 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 739/2017 seguido a instancia de D. Juan Pedro contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Bloque NUM000, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de noviembre de 2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de abril de 2019 se formalizó por la letrada D.ª María Dolores Martín Górriz en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Bloque NUM000, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina, la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de noviembre de 2018, R. Supl. 614/2018, que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, frente a la sentencia de instancia, respecto de la cual revocó el pronunciamiento referido a importe de la indemnización devengada a favor del actor, que queda fijada en 41.349,60 €, confirmándose en todo lo demás la sentencia de instancia.

El trabajador ha venido prestando servicios por cuenta de la Comunidad de Propietarios con la categoría profesional de conserje, y recibió del administrador de la comunidad de propietarios el 2 de marzo de 2015 el plan de actuación para el mantenimiento de la urbanización, y otro escrito el 26 de mayo de 2015.

El 17 de septiembre de 2015 el trabajador recibió un escrito del administrador de la comunidad con el plan de trabajo. El 26 de octubre de 2015 se le notificó por escrito una sanción de amonestación, por la comisión de una falta muy grave. El 26 de junio de 2016 se impuso al trabajador la sanción de un mes de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta muy grave, que fue cumplida en junio y julio de 2016.

En la junta general ordinaria de la comunidad de propietarios del 29 de marzo de 2017 se expuso información sobre el actor como empleado de finca y sobre la suciedad de los elementos comunes, proponiéndose limitar al trabajador las funciones de limpieza y centrando su trabajo en el control de accesos, supervisión de instalaciones y recepción de paquetería, acordándose la reducción de la jornada a tiempo parcial con la consiguiente reducción proporcional del salario. El 12 de mayo de 2017 el trabajador recibió escrito del Administrador de la Comunidad. El 22 de mayo de 2017 tuvo lugar Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios, en la que se planteó, a la vista de un informe de auditoría, el despido disciplinario del actor, adoptándose acuerdo por mayoría para proceder al despido. Al trabajador se le comunicó su despido disciplinario el 26 de mayo de 2017, con efectos de ese mismo día.

En suplicación recurrió la comunidad de propietarios empleadora del trabajador, alegando en uno de los motivos de recurso, la infracción de los arts. 54 del ET y 58 y 59 del Convenio Colectivo de Empleados de Fincas Urbanas Comunidad de Madrid, aduciendo por su parte la certeza del incumplimiento deliberado y reiterado de las instrucciones que se dirigieron al actor respecto del desempeño de su trabajo. La sala, tras haber desestimado los motivos de recurso destinados a la modificación fáctica de la sentencia allí recurrida, considera que de la narración fáctica no puede derivarse la certeza y realidad de las imputaciones contenidas en la carta de despido, por lo que no puede tampoco estimarse la calificación de falta muy grave derivada de la reincidencia en la comisión de faltas graves, al no haberse tenido por acreditados los hechos imputados en la carta de despido.

TERCERO

Recurre en unificación de doctrina la comunidad de propietarios demandada, centrando el núcleo de la contradicción en la determinación de la procedencia del despido disciplinario por reincidencia en la comisión de faltas graves y denunciando la infracción de los artículos 54 ET, 58 y 59 del Convenio Colectivo de empleados de fincas urbanas de Madrid, de 5 de diciembre de 2001, en relación con el artículo 1256 del Código Civil y en relación con los artículos 16 y 17 del citado Convenio Colectivo.

La sentencia citada de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de mayo de 2012, R. Supl. 555/2012, que estimó el recurso de suplicación que allí interponía una comunidad de propietarios y revocó la sentencia de instancia, para desestimar en su lugar la demanda del trabajador y declarar la procedencia de su despido, convalidando la extinción de su contrato de trabajo.

En el supuesto de hecho de la referencial el actor prestaba servicios con la categoría de portero para una comunidad de propietarios. La comunidad comunicó al actor su despido, imputándole unos hechos que constaban en la carta de despido. Al trabajador se le había impuesto una sanción por falta grave y suspensión de empleo y sueldo de 7 días y posteriormente fue amonestado por escrito por su negativa a reflejar en un libro las llamadas realizadas desde el teléfono de la portería. Finalmente el trabajador fue despedido por referirse a uno de los vecinos de manera vejatoria y ofensiva, sin que mediara provocación previa, por lo que la sala entendió que concurría causa justa de despido, porque al haberse acreditado una sola de las expresiones injuriosas dirigidas a un vecino, si bien no podía considerarse un incumplimiento contractual grave y culpable para justificar por si solo el despido del actor, sino sólo constitutivos de falta grave. Sin embargo la referencial concluyó que a los incumplimientos imputados en la carta, había que añadir otros incumplimientos ya sancionados, de los cuales al menos una de las sanciones lo había sido por falta grave, por lo que había de apreciarse la reincidencia a que se refiere el art. 58.3.b) para considerarla la falta ahora enjuiciada como muy grave y merecedora de la sanción máxima de despido, y no por las infracciones que anteriormente habían sido ya sancionadas.

No puede apreciarse contradicción, porque en el caso de la sentencia de contraste la falta por la que finalmente se despidió al trabajador, agravada al apreciarse la reincidencia, se refería al hecho de haber proferido a uno de los copropietarios unas expresiones claramente vejatorias y ofensivas, sin que mediara provocación previa. La referencial sólo estimó acreditada la segunda de las expresiones ofensivas, añadiendo a ello una serie de circunstancias que llevaron a la sala a considerar que el incumplimiento no podía considerarse grave y culpable, pero al apreciarse reincidencia, la falta se convertía en muy grave y merecedora del despido. En el caso de la sentencia recurrida, sin embargo la cuestión por la que finalmente se desestimó el recurso de la comunidad de propietarios era porque de la narración fáctica no podía derivarse la certeza y realidad de las imputaciones contenidas en la carta de despido, por lo que no podía entrar en juego la reincidencia a la que se refiere el art. 58.3.b) del convenio colectivo, para agravar una falta que no se había considerado acreditada.

CUARTO

Por providencia de 15 de noviembre de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 4 de diciembre considera que en ambos casos enjuiciados se trata de una reiteración de conductas respecto de las cuales se postula que se declare la existencia de una reincidencia o reiteración en la comisión de faltas graves, siendo discrepantes los fallos. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Dolores Martín Górriz, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Bloque NUM000 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 614/2018, interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Bloque NUM000, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 16 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 739/2017 seguido a instancia de D. Juan Pedro contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Bloque NUM000, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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