ATS, 5 de Febrero de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:1625A
Número de Recurso1335/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1335/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1335/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 5 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2018, en el procedimiento n.º 666/2017 seguido a instancia de D.ª Elvira contra Serhoca SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre resolución de contrato, que estimaba la excepción de prescripción de la acción, desestimando la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 28 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Juan Santamaría Polo en nombre y representación de D.ª Elvira, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar el letrado de la parte actora interpone el recurso mediante un escrito que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada, pues se limita a copiar sendos párrafos de los fundamentos jurídicos de las sentencias comparadas, sin referirse a los hechos, pretensiones y fundamentos de cada una. Lo expuesto significa que no puede conocerse el supuesto de hecho sobre el que deciden las sentencias y que la identidad se establece en términos puramente doctrinales al margen de las exigencias del art. 219.1 LRJS. Se trata de un defecto insubsanable determinante de la inadmisión del recurso como previene el art. 225.4 de la citada Ley y declara reiteradamente la Sala Cuarta.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La demandante en las actuaciones estaba en situación de excedencia voluntaria desde el 13 de julio de 2016. Presentó demanda solicitando la resolución indemnizada del contrato por la causa del art. 50.1 b) ET con base en que a fecha 10 de junio de 2016 la empresa le adeudaba la cantidad de 6.107,10 € correspondiente a los meses de enero a mayo del citado año. Había presentado la papeleta de conciliación el 12 de septiembre de 2017 que se celebró sin efecto. A la fecha de presentación de la demanda, el 10 de noviembre de 2017, no había salario alguno pendiente de pago. La mensualidad de enero de 2016 se abonó el 29 de abril de 2016; la de febrero de 2016, el 24 de mayo de 2016; la de abril de 2016, el 15 de junio de 2016 y la de mayo, el 24 de junio de 2016. La sentencia recurrida, atendiendo a las circunstancias descritas, considera que ha transcurrido un plazo excesivo para el ejercicio de la acción e injustificada la demanda interpuesta más de un año después de haberse abonado los salarios y de estar la trabajadora en excedencia voluntaria; por lo cual aunque no puede entenderse que la aquiescencia del trabajador suponga la prescripción de la acción resolutoria, tampoco puede quedar a su arbitrio el ejercicio de dicha acción. En consecuencia, se confirma la sentencia del juzgado que había desestimado la demanda aplicando el art. 59.1. y 2 ET.

La sentencia elegida de contraste es la STS/4ª de 10 de junio de 2009 (rcud. 2461/2008). En ella consta probado que la actora venía prestando servicios para la empresa demandada desde el 1 de agosto de 1991. Al igual que el resto de sus compañeros percibió sus salarios desde el principio de forma irregular y desde febrero de 2003 lo hizo con retraso de entre 15 y 20 días. La actora no reclamó a la empresa por el retraso en el abono de sus salarios. Formuló demanda, previa papeleta de conciliación presentada el 23 de octubre de 2007, en solicitud de la resolución indemnizada del contrato de trabajo con fundamento en el art. 50.1 b) ET. En la sentencia se somete a debate "si la falta de reclamación de la trabajadora durante un cierto periodo de tiempo enerva -por su transcurso- la acción extintiva, [...]", alegándose por la empresa que la inacción de la trabajadora supone su aquiescencia al retraso o los impagos y que la tardía reclamación judicial implica un ejercicio abusivo del derecho proscrito por el art. 7 CC. La Sala Cuarta desestima el recurso de la empresa por varios argumentos como la exigencia gratuita de un requisito para el ejercicio de la acción que no prevé el art. 50.1 b), la inseguridad jurídica que supondría para el trabajador que debería esperar a que el incumplimiento fuese grave pero sin llegar a un punto en que su pasividad pudiera interpretarse como aquiescencia con el incumplimiento empresarial.

La contradicción alegada en el recurso no puede apreciarse ni tampoco la divergencia doctrinal en que se funda porque los supuestos de hecho son distintos. En la sentencia recurrida se dan las específicas circunstancias descritas más arriba, es decir que la demandante está en situación de excedencia voluntaria desde el 13 de julio de 2016; presenta demanda el 10 de noviembre de 2017 por impago de los meses de enero a mayo de 2016, los cuales abona la empresa en los plazos descritos asimismo, de modo que en el mes de agosto de 2016 no se adeudaba cantidad alguna. En la sentencia de contraste se declara probado que desde el principio la trabajadora percibía sus salarios de forma irregular y desde febrero de 2003 la empresa los abonaba con un retraso de entre 15 y 20 días; la papeleta de conciliación se presenta en octubre de 2007. El problema de los retrasos o impago de salarios se plantea en términos distintos a los de la sentencia recurrida y la razón de decidir también es diferente, pues los razonamientos de la Sala Cuarta se refieren al peculiar supuesto examinado. Las alegaciones no pueden compartirse pues las diferencias señaladas determinan que los debates no se planteen en términos similares.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Santamaría Polo, en nombre y representación de D.ª Elvira contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 28 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1873/2018, interpuesto por D.ª Elvira, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Jaén de fecha 18 de abril de 2018, en el procedimiento n.º 666/2017 seguido a instancia de D.ª Elvira contra Serhoca SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR