ATS, 15 de Enero de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:1580A
Número de Recurso2117/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2117/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2117/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 15 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 968/17 seguido a instancia de D. Victorio contra Prointec SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Almudena Jiménez Batista en nombre y representación de Prointec SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea la cuestión de decidir la calificación que merezca el despido disciplinario aplicado por la empresa demandada Prointec SA, al trabajador que prestaba servicios para ella con la categoría de titulado superior ingeniero, desde el 17 de noviembre de 2018, y que fue despedido por quebrantamiento de la lealtad debida y abuso de confianza, debido a la concurrencia desleal imputada con la marca industrial Plexo Ingeniería Estructural registrada a su nombre.

La sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de marzo de 2019 (R. 874/2018), desestima el recurso de la empresa y confirma la dictada en la instancia que estimó la demanda y declaró el despido improcedente, al considerar que no ha quedado acreditado que el actor se haya dedicado a efectuar trabajos que suponen competencia desleal para la empresa demandada a través de la marca "Plexo", como se afirmaba en la carta de despido, habiendo puesto de relieve la propia sentencia de instancia que la mercantil demandada no acredita que el actor haya incurrido en deslealtad, señalando al efecto, por un lado, que no se determinan cuáles son las concretas funciones que venía desempeñando el actor y que el objeto social de la mercantil demandada es tan amplio que no puede concretarse si los servicios que ofrece Plexo en su página web son concurrentes con la actividad de la demandada y concretamente con las actividades que en ésta desempeñaba el demandante, y, por otro lado, que por estos mismos motivos tampoco prueba la empresa que la experiencia y perfeccionamiento profesional adquiridos en ella por el actor los haya utilizado en beneficio propio, no apareciendo tampoco que se haya producido beneficio alguno para él ni perjuicio o demérito para la empresa derivado de su actuación; añadiendo la propia sentencia recurrida que no consta que el demandante, aparte de registrar la marca (en la carta de despido se recoge que no consta que Plexo se encuentre constituida como sociedad mercantil, y a ello ha de estarse), llevara a cabo ninguna labor en la actividad a que se dedicaba la sociedad, y que no se prueba tampoco que ésta compitiera con la demandada, al no acreditar que Plexo operase en el mismo ámbito, conforme a lo indicado.

SEGUNDO

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la procedencia del despido, con cita de contraste de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de abril de 2008 (R. 261/2008), que confirma la procedencia del despido declarada en la instancia. En ese caso el actor tenía la categoría profesional de director de departamento en la empresa FCC Construcción SA, y fue nombrado en diciembre de 2005 subdirector de producción de su delegación. El 3 de febrero de 1999 había constituido con su hermano una sociedad anónima al 50% en la que figuraban como administradores solidarios. Esa sociedad suscribió una serie de contratos de ejecución de obras, entre ellas las de construcción. En mayo de 2004 los dos hermanos constituyeron otra sociedad anónima con la misma participación social y composición del órgano de administración, dedicada a la "promoción, adquisición y enajenación por cualquier título de terrenos, edificios y fincas en general, la urbanización, construcción compraventa, administración y explotación". El objeto social de FCC Construcción SA es la construcción general de edificios y obras singulares de ingeniería civil. Una tercera sociedad limitada de la que era administrador solidario el hermano del demandante había facturado para FCC una serie de cantidades. El criterio de la sentencia de contraste es que la conducta del actor integra el supuesto de competencia desleal.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016), 17/04/2018 (R. 2793/2016), 19/04/2018 (R. 629/2016), 24/04/2018 (R. 2107/2016), 26/04/2018 (R. 1490/2016) entre otras muchas.

Así, ambas sentencias aplican la misma doctrina para delimitar el concepto de competencia desleal, y si llegan a pronunciamientos distintos es porque también lo son las circunstancias de cada. En particular, en la sentencia recurrida no consta que el demandante, aparte de registrar la marca Plexo - no constituida como sociedad mercantil según se recoge en la carta de despido -, llevara a cabo ninguna labor en la actividad a que se dedicaba la sociedad demandada; y no se prueba tampoco que dicha marca compitiera con la demandada, al no acreditar que operase en el mismo ámbito. Sin embargo, las circunstancias que valora la sentencia de contraste recogidas en los hechos probados son la importante experiencia profesional adquirida por el trabajador en la empresa, en la que ocupaba un cargo destacado como director; la constitución al cabo de unos años de dos compañías con un objeto social parcialmente coincidente con el de la empleadora, y la ejecución al menos de dos contratos de ejecución de obra.

TERCERO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la mercantil recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas sobre la base de su propia interpretación de los hechos y de las sentencias comparadas. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Almudena Jiménez Batista, en nombre y representación de Prointec SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 874/18, interpuesto por Prointec SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 4 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 968/17 seguido a instancia de D. Victorio contra Prointec SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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