STS 247/2020, 20 de Febrero de 2020

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2020:522
Número de Recurso2940/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución247/2020
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 247/2020

Fecha de sentencia: 20/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2940/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/02/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2940/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 247/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 20 de febrero de 2020.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 2940/2016 interpuesto por la entidad Globalia Autocares, S.A. representada por el procurador D. Noel A. de Dorremochea Guiot y defendida por la letrada D.ª Soledad del Real Morales contra el Auto de 13 de junio de 2016 resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el Auto dictado en ejecución de Sentencia firme de fecha 7 de marzo de 2016 de ejecución de títulos judiciales nº 868/2015 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado D. José Ramón Rodríguez Carbajo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido de fecha 13 de junio de 2016 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<DESESTIMAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN y confirmar el Auto a que remite la presente resolución.>>

El Auto de 7 de marzo de 2016 que se confirma acordó: «Declarar la imposibilidad legal de ejecución de la Sentencia de 15 de Enero de 2014 dictada en el recurso nº 104/11, sin adopción de medida ejecutoria alguna ni fijación de indemnización.»

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, la representación procesal de Globalia Autocares, S.A. presentó escrito ante la Sala de instancia preparando el recurso de casación contra el mismo. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Globalia Autocares, S.A. se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en un único motivo de casación, al amparo de los arts. 87.1.c) y 88.1.d) LJCA, por infracción de los artículos 72 LJCA, 207.3 LEC y 24 CE, al considera que los autos recurridos deben revocarse por cuanto no son congruentes con el fallo de la sentencia, que ordena admitir y evaluar adecuadamente la oferta en su momento presentada por la recurrente aplicando los pliegos de la resolución de 17/12/2009, que han devenido firmes para esa licitación. También reseña que no es posible la aplicación del contenido de una sentencia dictada en un procedimiento judicial distinto y centrada en otra licitación, generando además indefensión.

La inejecución de la sentencia supondría privar a la recurrente del derecho a la explotación y, consecuentemente, debe ser indemnizado, por más que ello no sea el objeto de la solicitud de ejecución forzosa, si bien añade que si la misma no fuere reconocida procedería la indemnización del daño causado, estimado en el lucro cesante que sería el beneficio de los años concesionales. Reitera no obstante que el objetivo de la recurrente es que su propuesta sea evaluada como establece la sentencia y que se concluya el procedimiento de adjudicación conforme a la resolución firma de la DGTT de 17/12/2009 mediante la aplicación de sus pliegos cuya firmeza deviene de la de la resolución recurrida.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que «dicte SENTENCIA por la que, con estimación del presente RECURSO DE CASACIÓN, anule el Auto impugnado y acuerde la devolución de los autos al TSJM, con expresa condena en costas a la parte recurrida».

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando que <<...dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando este recurso con los demás pronunciamientos legales.>>

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 19 de febrero de 2020, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivos.

Se interpone el presente recurso de casación por la mercantil "Globalia Autocares, S.A." contra el Auto de 7 de marzo de 2016, confirmado por el Auto posterior de 13 de junio siguiente que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra él, dictados por la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales número 868/2015, por la que se declaraba la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia 22/2014, de 15 de enero, dictada por el mismo Tribunal en el procedimiento 104/2011.

El referido procedimiento había sido promovido por la mercantil ahora recurrente en esta casación, en impugnación de la resolución de la Dirección General de Transporte Terrestre, del Ministerio de Fomento, de 20 de mayo de 2010, por la que se declaraba desierta la licitación para la adjudicación de la concesión administrativa del servicio de transporte público regular permanente y de uso general de viajeros por carretera entre Madrid-Sevilla-Ayamonte (Huelva).

La mencionada sentencia estimó el recurso, anula la resolución objeto de impugnación y reconoce el derecho de la recurrente a que se procediese a admitir y evaluar la oferta presenta para la adjudicación del concurso del mencionado servicio público de transporte.

Solicitado por la recurrente en el proceso que la sentencia se llevase a puro y debido efecto la Administración encargada de su ejecución declara la imposibilidad de dicha ejecución, en cuanto lo declarado en la sentencia era el derecho a que se procediese a la admisión y evaluación de la oferta presentada por la instante de la ejecución, si bien uno de los criterios de valoración (cláusula 4.10.3 del pliego de condiciones) había sido objeto de anulación por sentencia firme, al conocer de la impugnación del posterior concurso convocado con ocasión de la declaración de desierto del primero enjuiciado en la sentencia cuya ejecución se insta en el incidente del que trae causa este recurso de casación. A vista de esa circunstancia, se declara en el primero de los autos dictados en el incidente de ejecución que, sin perjuicio de la demora de la Administración en declarar la imposibilidad de ejecutar la sentencia, es lo cierto que en la medida que una de las cláusulas de la oferta concesional de la mercantil, en concreto la referida a tarifas y expediciones, habían sido anuladas en vía judicial, era manifiesto que la Administración estaba obligada a modificar los criterios de valoración en función de los nuevos parámetros establecidos por la sentencia anulatoria, de donde se concluye en la procedencia de la declaración de imposibilidad de ejecutar la sentencia.

Frente a los mencionados autos se alza la sociedad mencionada ante este Tribunal Supremo en recurso de casación que se dice expresamente interponerse al amparo de lo establecido en el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su redacción anterior a la Ley de Reforma de la Ley procesal llevada a cabo por la Ley Orgánica 7/2015, denunciando que los autos recurridos vulneraban las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables al caso de autos, en concreto, del artículo 207.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, así como las sentencia de esta Sala Tercera que se citan expresamente.

Se termina por suplicar a este Tribunal Supremo que se estime el motivo de casación, se anulen los autos recurridos y se ordene la continuación de la ejecución iniciada.

Ha comparecido en el recurso el Abogado del Estado que suplica, con carácter preferente, que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación por no haberse articulado, como era procedente, conforme a lo establecido en los artículos 87 y concordantes de nuestra Ley procesal. Subsidiariamente se suplica la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Sobre la inadmisibilidad del recurso de casación.

Como ya se ha apuntado, la Administración recurrida suplica que, con carácter preferentes al examen del motivo en que se funda el presente recurso, se declare su inadmisibilidad. Se funda el óbice formal, a tenor de lo aducido en el escrito de oposición, en que el recurso de la mercantil no se funda en ninguno de los motivos que autoriza el artículo 87 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción anterior a la dada por la Ley Orgánica 7/2015, que es la aplicable al caso de autos; sino que, como se constata de la redacción del escrito de interposición, el recurso se articula como si se tratase de la impugnación de una sentencia, como evidencia la referencia que en la interposición se hace al invocar el artículo 88.1º.d) de la nuestra Ley Jurisdiccional. Incluso se corresponde con esa modalidad casacional la invocación de los mencionados artículo 207.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, este segundo con una tan genérica como inconcreta vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que se le ha concedido al dictarse una resolución fundada en Derecho; y el primero de los preceptos invocados, referido a la determinación de las firmezas de las sentencia cuyo invocación tampoco queda aclarada en la fundamentación del motivo.

Es manifiesto que se desconoce con ese actuar que el recurso de casación contra los autos, tanto en la vigente redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como en la anterior, que es la aplicable al caso de autos, sólo procede cuando se incurra en alguno de los supuestos que se recogen en el artículo 87 de la Ley procesal. Y aun cabría puntualizar que cuando se trata de autos dictados en ejecución de sentencias, de conformidad con el apartado c) del mencionado precepto, su impugnación queda limitada a aquellos supuestos en los cuales los referidos autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta. Y nada de ello se argumenta, ni invoca, en la presente casación.

En efecto, lo que se reprocha a los autos objeto del recurso es haber aceptado el Tribunal de instancia la argumentación de la Administración condenada a la ejecución de la sentencia, de no poder realizarse la valoración de la oferta presentada por la ejecutante en cuanto el concurso debía resolverse conforme a las cláusulas que se habían aprobado, cuando es lo cierto que de esas cláusulas, una de ellas -ya mencionada antes- había sido anulada por sentencia judicial posterior que había adquirido firmeza. Pues bien, lo que se reprocha es que, por una parte, esa declaración judicial, a juicio de la defensa de la recurrente, ni fue dictada en relación con el concurso a que se refería la sentencia que se ejecuta, sino a otro diferente, si bien se admite que era de contenido idéntico al de autos; de otra parte, se aduce que, de no haberse denegado la valoración de la oferta de la recurrente, dicho pronunciamiento anulatorio no se habría producido.

Para una mejor comprensión del debate suscitado, incluso en su examen meramente formal que ahora nos ocupa, no está de más que dejemos constancia de los presupuestos de hecho de la actuación que se revisa, a tenor de lo que consta en las mismas actuaciones de instancia. Esos presupuestos traen causa de haber participado la recurrente en el mencionado concurso para la adjudicación del servicio de transporte ya conocido, que se resuelve por resolución de 23 de mayo de 2010 (expediente AC-CON- 50/2009), como ya se dijo, declarándolo desierto al no valorarse la oferta de la ahora ejecutante. Pues bien, el problema surge porque ante esa decisión se vuelve a convocar nuevamente con el mismo objeto y con el mismo contenido que el primero en cuanto a las cláusulas (expediente AC-CON-73/2010), siendo resuelto por resolución del Ministerio de 14 de febrero de 2011, en el que se adjudica la concesión a una tercera concursante, la mercantil "SOCIBUS,S.A.".

Toda la problemática que aquí se genera surge porque la recurrente impugnó esas dos resoluciones, la primera de ellas en el proceso en que se dicta la sentencia cuya ejecución se pretende, en el que se dicta la sentencia con el contenido que ya nos es conocido. La segunda de las resoluciones fue también objeto de impugnación por la misma recurrente ante la misma Sala territorial ( recurso 602/2011) en el que se dicta sentencia, que ha adquirido firmeza (de 31 de octubre de 2013, confirmada por la de esta Sala Tercera en sentencia de 31 de octubre de 2014, al desestimar el recurso de casación --número 3919-- que se había interpuesto contra ella), en la que se declara la nulidad de dos cláusulas del mencionado concurso para la adjudicación de la concesión del transporte terrestre objeto de licitación. Debe tenerse en cuenta que en el primero de los procesos, el que reconoce la pretensión de la recurrente, no entró a valorar la legalidad de las cláusulas del concurso, cuestión sobre la que sí se examina, y anula, en la segunda de las sentencias. Y dando un paso más nos encontramos que la Administración al ejecutar la sentencia que suplica la ahora ejecutante, se encuentra en un dilema de resolver un concurso de adjudicación teniendo en cuenta la oferta presentada por la recurrente, pero con unas cláusulas anuladas.

Atendiendo a esas circunstancias debemos examinar la invocada inadmisibilidad del presente recurso que, como se ha dicho, es cierto que no se atiene a las reglas formales de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En efecto, cuando se interpone el recurso contra los autos, en aquellos supuestos en que la Ley procesal lo autoriza, tiene un régimen específico que se regula sustancialmente en el artículo 87 de la Ley Jurisdiccional, el cual recoge aquellos supuestos en que es susceptible el recurso contra este tipo de resolución y, al menos en el régimen del recurso de casación anterior a la reforma de 2015, las concretas causas por las que podría interponerse. Y así, en relación con los autos dictados en ejecución de sentencia, que es lo que ahora interesa, ya vimos como son susceptibles del recurso, pero solo para cuando se invoque que en la ejecución de las sentencias se decidan cuestiones no resueltas en aquellas o sean contrarios con lo en ellas declarado.

Sentado lo anterior, le asiste la razón a la defensa de la Administración recurrida cuando pone de manifiesto que en el caso de autos ni se hace invocación del precepto mencionado que habilitaría el recurso ni se hace de manera expresa constar que se denuncia una extralimitación por el Tribunal de instancia respecto de lo decidido en la sentencia o contrariando lo en ella declarado. Es más, aun desconociendo esas exigencias formales que, de por sí, habrían supuesto la inadmisión del recurso conforme a la nueva regulación y criterios de esta Sala Tercera, debe señalarse que lo que se denuncia en el recurso es que la Sala, en el incidente de ejecución de sentencia, haya declarado una imposibilidad jurídica de ejecución de la sentencia por causa sobrevenida, que es lo que propiamente se cuestiona por la defensa de la recurrente, pero no en cuanto sea procedente dicha inejecución, sino cuestionando las razones que sirven de fundamento a la declarada inadmisibilidad. En pura técnica procesal no se critica que la Sala se aparte de lo decidido en la sentencia o la contradiga, sino que el motivo de esa decisión no es acorde a los preceptos que se invocan expresamente en el escrito de interposición que ni son los que habilitan el recurso de casación ni los que pueden examinarse en este recurso.

La conclusión de lo expuesto no puede ser otra que la de rechazar la inadmisión del recurso, como se propone por la defensa de la Administración comparecida como recurrida.

TERCERO

Costas procesales.

La desestimación del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, en cuatro mil euros (4.000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No ha lugar al recurso de casación 2940/2016 interpuesto por la entidad "Globalia Autocares, S.A." contra el Auto de 13 de junio de 2016, dictado por la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales número 868/2015, por la que se declaraba la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia 22/2014, de 15 de enero, dictada por el mismo Tribunal en el procedimiento 104/2011; con imposición de las costas a la recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Segundo Menéndez Pérez Rafael Fernández Valverde

Octavio Juan Herrero Pina Wenceslao Francisco Olea Godoy

Inés Huerta Garicano Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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