ATS, 17 de Febrero de 2020

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2020:1528A
Número de Recurso419/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Tercera

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/02/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 419/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: AVJ

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 419/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Tercera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 17 de febrero de 2020.

Por el procurador de los tribunales don Pablo Dominguez Maestro en nombre y representación de Energya VM Gestión de Energía SLU, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, de 13 de febrero de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición contra la Orden IET/2208/2015, de 20 de octubre por la que se reconocen los derechos de cobro del sistema nacional de Obligaciones de Eficiencia Energética correspondientes a las aportaciones indebidas realizadas en los años 2014 y 2015 al Fondo Nacional de Eficiencia Energética.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El representante legal de "Energya VM Gestión de Energía SLU" interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, de 13 de febrero de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición contra la Orden IET/2208/2015, de 20 de octubre por la que se reconocen los derechos de cobro del sistema nacional de Obligaciones de Eficiencia Energética correspondientes a las aportaciones indebidas realizadas en los años 2014 y 2015.

El recurso, en cuanto al fondo, se sustenta en su pretensión de que se reconozca a la empresa recurrente la devolución por lo que considera un "ingreso indebido" al Fondo Nacional de Eficiencia Energética en el año 2015. Dicho reintegro se corresponde con lo indebidamente pagado por la empresa al haberse tomado en consideración las ventas de gas natural como materia prima. Por ello solicita en su demanda se le reconozca el derecho al cobro por haber incluido en el cálculo de su contribución las ventas de gas natural como materia prima, realizadas por dicha compañía a sus clientes.

SEGUNDO

Esta misma empresa recurrió en su día la Orden IET/289/2015, de 20 de febrero por la que se establecían las obligaciones de aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética del 2015 que se tramitó con el nº 235/2015, y concluyó por sentencia de 18 de julio de 2019 que desestimó el recurso. Sin embargo, la empresa solicitó de este Tribunal el complemento de sentencia por entender que en la misma no se contenía ningún pronunciamiento sobre su alegación de nulidad parcial de la Orden IET/289/2015, por haber calculado la contribución al Fondo Nacional de Eficiencia Energética tomando indebidamente en consideración, el volumen de gas natural suministrado como materia prima, concepto que, a su juicio, no se debería haber tomado en consideración.

El Tribunal dictó Auto de 28 de octubre de 2019 en el que se estimó la solicitud de complemento de la sentencia, acordando en la parte dispositiva:

"[...] anular dicha Orden en lo que respecto a la cantidad a aportar al Fondo nacional de Eficiencia Energética en el ejercicio de 2015 por la empresa Energya VM Gestión de Energía, SLU.

  1. Se ordena a la Administración a que fije la cantidad que corresponda aportar al Fondo Nacional de Eficiencia Energética a la citada mercantil en el año 2015 en aplicación de la normativa vigente excluyendo las ventas de gas natural como materia prima".

TERCERO

Por providencia de 23 de enero de 2020 y a la vista de estos antecedentes se concedió a las partes un trámite de alegaciones de diez días para que se pronunciasen sobre la perdida sobrevenida del objeto del recurso.

El Abogado del Estado, en el escrito presentado el 3 de febrero de 2020, se mostró conforme con entender que había desaparecido el interés legítimo del recurrente, pues la cuestión de fondo ya había sido resuelta a su favor, no siendo necesario un nuevo pronunciamiento judicial sobre este extremo.

La empresa recurrente, en su escrito de 6 de febrero de 2010 no se opuso a que se declare la perdida sobrevenida del objeto de este recurso, dado que su pretensión había sido ya satisfecha en el seno del recurso 235/2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. La pérdida sobrevenida del objeto del proceso se viene aceptando por este Tribunal (entre otros muchos ATS de 28 de enero de 2020) como un modo de terminación del proceso contencioso-administrativo no previsto específicamente en los artículos 74, 75 y 76 de la LJCA.

La Ley de Enjuiciamiento Civil atempera el rigor del principio de perpetuatio iurisdictioni porque contempla que las circunstancias sobrevenidas tengan incidencia en el proceso cuando la innovación priva de interés legítimo a las pretensiones formuladas "por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa" ( artículo 413, apartados 1 y 2 de la LEC en relación con el artículo 22 de la misma Ley). Para que la pérdida sobrevenida de objeto surta su efecto en este orden jurisdiccional nuestra jurisprudencia exige que ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, al determinar la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por eso, como ya señaló el Tribunal Constitucional en la STC 102/2009, (FJ 6º y Fallo), hemos dicho que la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 LEC, supletoria de nuestra LRJCA (D. final 1ª), se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso. Y así, en fin, en la misma STC 102/2009 el Tribunal Constitucional se declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa.

En el supuesto que nos ocupa, tal y como ha quedado reseñado en los antecedentes expuestos, la pretensión ejercitada por la empresa recurrente ya ha sido satisfecha por otra resolución judicial de 28 de octubre de 2019 dictada en el recurso 235/2015, tal y como ambas partes admiten.

Procede imponer las costas de este recurso a la Administración por cuando obligó a la parte a presentar una demanda para ver satisfecha su pretensión. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la terminación de este procedimiento por perdida sobrevenida y satisfacción extraprocesal, ordenando el archivo de este recurso, imponiendo las costas a la Administración demandada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Eduardo Espín Templado D. José M. Bandrés Sánchez Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech D. José María del Riego Valledor D. Diego Córdoba Castroverde

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

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