ATS, 21 de Febrero de 2020

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2020:1518A
Número de Recurso536/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 536/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: JDO. CENTRAL CONT/ADMVO. N. 11

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 536/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 21 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Nº 11 dictó, el 20 de septiembre de 2019, sentencia desestimatoria del recurso nº 47/2019, en materia de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

La representación procesal de los recurrentes, D. ª María Cristina y D. Segundo, preparó recurso de casación ante el citado órgano jurisdiccional que, por auto de 7 de noviembre de 2019, acordó no tenerlo por preparado, por no versar el pleito sobre materia de personal o tributaria; no siendo la sentencia, por consiguiente, susceptible de extensión de efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), y no concurriendo de este modo el presupuesto de recurribilidad exigido en el artículo 86.1 LJCA.

TERCERO

D. ª María Cristina y D. Segundo (representados ante este Tribunal Supremo por la procuradora D.ª Pilar Moneva Arce) han interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto, alegando que la sentencia de instancia es recurrible en casación.

Señalan, en este sentido, que la sentencia de instancia contiene una doctrina que debe reputarse gravemente dañosa para los intereses generales. Se extienden en consideraciones sobre el tema de fondo litigioso, para razonar esa afección y daño a los intereses generales, y seguidamente entran al examen de la recurribilidad de la sentencia que se pretende impugnar en casación.

Sobre este particular, aduce la parte recurrente que para acreditar la extensión de efectos a que se refiere el artículo 86.1. 2º de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) hay que acudir al artículo 111 en relación con el 37.2, ambos de la misma Ley. Enfatiza que sobre la materia del pleito (responsabilidad patrimonial del "Estado juez", por los daños derivados de las sentencias que han limitado los efectos de la nulidad de las llamadas cláusulas-suelo) hay numerosos litigios con idéntico objeto. Reconoce que no se ha acordado respecto de estos pleitos la suspensión a que se refiere el artículo 37, pero insiste en que dicha suspensión se podría haber acordado, con fundamento en el propio artículo 37 LJCA, que no fija ninguna limitación temporal en cuanto al momento en cual deben suspenderse los procedimientos.

Añade que la extensión de efectos se configura no sólo con eficacia positiva, sino también con un efecto negativo, que se consagra en el artículo 51.2 LJCA, al permitir al Juzgado o Sala inadmitir un recurso jurisdiccional cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme. Es por ello -afirma la parte- por lo que la sentencia que se pretende recurrir en casación podría llegar a producir esa alegada extensión de efectos con efecto negativo.

Dice además la parte recurrente que tomar como base lo expuesto en la resolución recurrida en queja supondría restringir el uso del recurso de casación únicamente a la Administración demandada, puesto que cabría solo en aquellos casos en que la sentencia fuera estimatoria y reconociera situaciones jurídicas individualizadas, con lo que se vetaría de manera injustificada el acceso a la casación a los particulares.

Insiste, en fin, la parte recurrente en que, si se opusiera que no se ha acordado la suspensión ex artículo 37.2 LJCA, hay que señalar que en este caso debería haberse acordado necesariamente la suspensión de procedimientos regulada en dicho precepto.

Por ello pide que se repongan las actuaciones al estado anterior al dictado de la sentencia, para que, en cumplimiento del artículo 37.2 en relación con el 34.2 y 111 LJCA, el juzgado de instancia acuerde, previa audiencia de las partes, la tramitación preferente de alguno o algunos de los recursos con idéntico objeto antes señalados y la suspensión de los demás hasta que se dicte sentencia en los primeros.

Solicita, además, el planteamiento de cuestión prejudicial sobre el procedimiento para instar la responsabilidad patrimonial del Estado Juez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar, porque como acertadamente explica el auto ahora impugnado, la sentencia de instancia no es impugnable en casación, en armonía con la uniforme y reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sección Primera de la Sala Tercera.

El artículo 86.1 LJCA establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo únicamente serán recurribles en casación cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: (i) que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales; y (ii) que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos.

Por lo que respecta a este segundo requisito, ya hemos manifestado en múltiples ocasiones que no puede entenderse de otra manera que la contemplada en los artículos 110 y 111 de la Ley de esta Jurisdicción. El primero de ellos establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, pero sólo en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado; y ocurre que la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo Nº 11 que se impugna no es incardinable -ni lo pretende la recurrente en queja-, en ninguna de esas materias, por lo que desde esta perspectiva no es susceptible de extensión de efectos y, por ende, no es recurrible en casación. Que, además, la sentencia sea desestimatoria impide considerar, al margen del escollo anterior, que en ella se reconozcan efectos aptos para ser extendidos a otros.

Consciente de ello, la parte recurrente intenta canalizar la viabilidad de su impugnación casacional por el artículo 111 LJCA, pero se trata de un intento también abocado al fracaso. Ante todo, porque en este caso no concurre el dato formal exigido en el precepto de que se hubiera acordado una suspensión de procedimientos conforme al artículo 37.2; pero también y, sobre todo, porque aunque salvando por hipótesis esa dificultad, subsistiría de todas formas el obstáculo insalvable de que la sentencia de instancia que se pretende combatir en casación es íntegramente desestimatoria, por lo que nunca podría resultar susceptible de extensión de efectos, en el sentido al que tan claramente se refiere el artículo 86.1.2º para que la sentencia de un juzgado resulte recurrible en casación.

Este artículo establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo solamente serán susceptibles de recurso de casación cuando contengan doctrina que se repute gravemente dañosa para los intereses generales "y sean susceptibles de extensión de efectos", y una sentencia íntegramente desestimatoria, por definición, no lo es, pues no reconoce nada que pueda ser extendido a otros casos a través del cauce del artículo 37.2 en relación con el 111 (cauce que citamos a efectos dialécticos, pues en el caso que nos ocupa no consta que se acordase ninguna suspensión por esta vía).

En definitiva, la denegación de la preparación del recurso de casación acordada por el Juzgado es correcta, toda vez que no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el artículo 89.2.a) LJCA en relación con el ya citado artículo 86.1 in fine de la misma Ley .

SEGUNDO

Por lo demás, no se aprecian razones, con toda evidencia, para dudar de la plena constitucionalidad de la regulación del artículo 86.1 LJCA, en cuanto limita la posibilidad del recurso a las sentencias de instancia estimatorias recaídas en litigios incardinables en las materias a las que se refieren los artículos 110 y 111 LJCA.

Al efecto, ha de recordarse una vez más la doctrina constitucional que ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente, sino que se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la aplicación de una causa legal que así lo justifique (como precisamente aquí ocurre).

Además, por lo que respecta a la recurribilidad de resoluciones judiciales como la que ahora nos ocupa, cabe recordar que esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha señalado en el ATS de 7 de diciembre de 2017 (RQ 684/2017) lo siguiente:

"(...) La razón que justifica estos asuntos pueda acceder al Tribunal Supremo es el eventual efecto expansivo y multiplicador que estas sentencias pueden tener para otros afectados que se encuentren en la misma situación, y, por lo tanto, por los efectos que puedan desplegar con los consiguientes perjuicios al interés general. Y este efecto tan solo se produce en las sentencias estimatorias sobre determinadas materias, pues solo éstas pueden proyectar el pronunciamiento recaído en ese caso concreto sobre otros muchos afectados sin tener que entablar un recurso autónomo. De ahí que solo estas sentencias, con independencia de quien sea la parte recurrente, son las que tienen abierta la posibilidad de que el Tribunal Supremo revise, si el asunto presenta interés casacional objetivo, la conformidad o disconformidad a derecho del pronunciamiento emitido".

En fin, una vez determinado que la sentencia del Juzgado no es recurrible conforme a lo dispuesto en el artículo 86.1 LJCA, esa irrecurribilidad no podrá eludirse por mucho que se enfatice la importancia o interés casacional de las cuestiones en liza en dicho recurso ( vid., entre otros, ATS de 15 de febrero de 2017, RQ 120/2016).

TERCERO

En definitiva, el recurso de queja ha de ser desestimado, al tiempo que carece de sentido examinar las peticiones de la parte recurrente ajenas a su objeto procesal propio (como la pretensión subsidiaria de que se declare la nulidad de actuaciones de la instancia, o la de que se plantee cuestión prejudicial), toda vez que la finalidad del recurso de queja es, únicamente, revisar si la denegación de la preparación por el órgano de instancia fue -o no- correcta (que lo fue, por las razones cumplidamente expuestas).

CUARTO

No ha lugar a efectuar pronunciamiento en materia de costas, al no existir actuación procesal de parte contraria.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja nº 536/2019, interpuesto por D. ª María Cristina y D. Segundo contra el auto de 7 de noviembre de 2019 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo Nº 11 (P.A. 47/2019), y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Juzgado, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis María Díez-Picazo Giménez

José Luis Requero Ibáñez César Tolosa Tribiño

Fernando Román García Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda

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