ATS, 20 de Febrero de 2020

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2020:1660A
Número de Recurso20828/2019
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2020

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20828/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.7 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AMT

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20828/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 20 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de octubre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 651/19 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid planteando cuestión de competencia negativa con el de Instrucción nº 2 de Ferrol, Diligencias Previas 909/19, acordando por providencia de 8 de octubre formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 14 de enero dictaminó: " por hechas las anteriores manifestaciones en orden a la procedencia de atribuir la competencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid en el que se siguen las Diligencias Previas 780/2019 a las que se han acumulado las Diligencias Previas 909/2019 del mismo órgano judicial".

TERCERO

Por providencia de fecha 12/02/2020 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 19/02/2020 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Madrid incoa Diligencias Previas por denuncia de Eugenia contra Florentino, por hechos sucedidos en Méntrida (Toledo). Al presentar la enuncia, Eugenia manifestó tener su domicilio en AVENIDA000 NUM000, en el Colegio Mayor, Barberán y Collar de Madrid. Posteriormente, se constata que la denunciante ha dejado el colegio Mayor y regresado al domicilio paterno en la C/ DIRECCION000 NUM001 de Ferrol. Madrid por auto de 5/7/19 se inhibe al Ferrol de conformidad con el art. 87 ter de la LOPJ, en su redacción otorgada por el art. 44 de LO 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y el art. 15 bis de la LECr. El nº 2 al que correspondió por auto de 30/7/19 rechazó la inhibición, por entender que al tiempo de los hechos y la denuncia, la víctima tenía su domicilio en un colegio mayor de Madrid y que el retorno posterior al domicilio paterno-familiar de Ferrol, no puede afectar a la competencia determinada por el domicilio de la víctima. Además consta que por auto de 23/8/19, el mismo Juzgado de Instrucción de Ferrol incoa por los mismos hechos Diligencias Previas y ordena su acumulación al procedimiento seguido contra el mismo Florentino en el mismo juzgado.

Planteando Madrid esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Madrid. Nos encontramos con la investigación de un delito de Violencia sobre la Mujer y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima". El Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 31 de enero de 2006 estableció que por domicilio de la víctima habría de entenderse el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles, en cuanto responde mejor al principio de Juez Predeterminado por la Ley, no dependiendo de posibles cambios de domicilio. Este mismo criterio es el previamente propugnado y justificado en la Circular de la FGE 4/2005 FGE y, posteriormente, en numerosas resoluciones de esta Sala (Autos de 12 de diciembre de 2014, 28 de octubre de 2015, 7 de abril de 2016 o 14 de diciembre de 2016, entre otros). En el caso que nos ocupa y tras denunciar los hechos, la víctima se traslada, al parecer de forma estable, al domicilio paterno en Ferrol, lo que no afecta a la competencia señalada legalmente con referencia al tiempo de los hechos, donde la víctima tenía su domicilio en un Colegio Mayor en Madrid, por ello y conforme al art. 15 bis a Madrid le corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid (Diligencias Previas 651/19) al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 2 del Ferrol (Diligencias Previas 909/19 y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Julián Sánchez Melgar Dª. Carmen Lamela Díaz D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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