ATS, 19 de Febrero de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:1653A
Número de Recurso5299/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5299/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5299/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 19 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan María y D.ª Tania presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 487/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1689/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Córdoba.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Amalia Sánchez Anaya, en nombre y representación de D. Juan María y D.ª Tania presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Luis de Torres Navajas, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la AVENIDA000 num. NUM000 de Córdoba, presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de enero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 28 de diciembre de 2019, solicitando la admisión de sus recursos por cumplir todos los requisitos exigidos por la LEC. La parte recurrida en escrito de fecha 29 de enero de 2020 se mostraba conforme con las causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

La representación de la parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario en materia de propiedad horizontal, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª de la LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, este se formula en dos motivos, el primero, por infracción de los arts. 17 y 18 LPH y oposición a la doctrina jurisprudencial relativa a la validez, ejecutividad y fuerza vinculante de los acuerdos comunitarios adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados. En el desarrollo se alega que se adoptó un acuerdo en Junta Extraordinaria de la comunidad en el que se acordó que las vidrieras de la comunidad que habían sido tapadas por distintos propietarios, entre ellos los recurrentes, permaneciesen como estaban. Dicho acuerdo no fue impugnado y por tanto es plenamente válido y ejecutable, por lo que la comunidad nunca debió solicitar ni el juzgado acordar la demolición de la obra realizada por los recurrentes y que afectaba a la citada vidriera. En el motivo segundo se denuncia la vulneración del principio de igualdad de trato entre comuneros y la existencia de abuso de derecho por parte de la comunidad de propietarios, en aplicación del art. 18.1 LPH, en relación con el art. 7.2 CC al haber instado la demolición de la obra ejecutada por los recurrentes por afectación de elementos comunes, partiendo de una errónea valoración de la prueba. Se sostiene que la comunidad aceptó que se taparan las vidrieras al estimar que pese a ello se disponía de suficiente luz en la escalera, constituyendo un claro abuso de derecho por parte de la comunidad actuar en contra de sus propios actos y exigir la demolición de las obras llevadas a cabo por los recurrentes a pesar de resultar afectada solo 1/4 parte de la misma mientras que en otros casos se ha visto afectada la totalidad.

TERCERO

Planteado en estos términos, el recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir ambos motivos en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art 483.2.4.º), porque las infracciones denunciadas discurren al margen de la base fáctica de la sentencia recurrida. En este sentido, la oposición a la doctrina jurisprudencial pretendida depende sustancialmente de las circunstancias del fácticas del caso y únicamente podría llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia considera probados, lo que está vedado en casación. Concretamente, la recurrente omite que el acuerdo adoptado en Junta General de 27 de septiembre de 2012 en el que se acordó que las obras realizadas por otros copropietarios que afectaban otros tramos de la vidriera quedasen como estaban, no ampara la construcción realizada por los recurrentes, toda vez que, como declara la sentencia recurrida, lo que la junta autorizó es el cegado de la vidriera que realizaron otros propietarios al estimar que pese al mismo se disponía de suficiente luz. No sucede lo mismo con la construcción que la parte recurrente llevó a cabo en la que cegó parcialmente la vidriera del primer tramo de escalera ya que no presenta la misma trascendencia el cegado de luz de las vidrieras de la escalera de los pisos superiores que la del piso bajo. En este último caso, la afectación de la vidriera es tal que hace desaparecer la posibilidad de recibir luz natural en la zona de acceso a todas las viviendas de la planta baja y lugar de tránsito para todos los comuneros, siendo esta la razón por la que concluye que la autorización para el cegado total o parcial de los pisos superiores no supone ninguna discriminación respecto a la prohibición del cegado de las vidrieras de la planta baja, por lo que existiendo una afectación a los elementos comunes con la construcción realizada por el demandado desestima el recurso.

A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose, de la prueba practicada, de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, de modo que el interés casacional invocado es artificioso. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre, y 616/2012, de 23 de octubre).

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Juan María y D.ª Tania, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 487/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1689/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Córdoba.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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