ATS, 11 de Febrero de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:1652A
Número de Recurso3495/2017
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 11/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3495 /2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CLM/PBB

Nota:

CASACIÓN núm.: 3495/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

En Madrid, a 11 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante decreto de fecha 12 de diciembre de 2019 se acordó "declarar desistido/a" el recurso de casación interpuesto por la entidad Liberbank S.A. contra la sentencia dictada con fecha 5 de julio de 2017 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cuenca en el recurso de apelación n.º 111/2017, sin imposición de costas.

SEGUNDO

La representación procesal de D.ª María Inmaculada y D. Ceferino, parte recurrida en casación, presentó escrito de fecha 16 de diciembre de 2019 interponiendo recurso directo de revisión contra el citado decreto por considerar procedente la imposición de costas.

TERCERO

La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrida en casación solicita en revisión que se le impongan a la recurrente desistida las costas de su recurso de casación alegando, en síntesis, que la condena en costas es procedente de conformidad con los arts. 396 y 398 LEC, dado que se trató de un desistimiento que no había de ser consentido y que, con arreglo a la doctrina de esta sala, ha creado una situación que equivale a la desestimación del recurso de casación.

La recurrente en casación se ha opuesto al recurso de revisión alegando, en síntesis, que el decreto impugnado es conforme a Derecho y que el desistimiento tuvo lugar cuando la parte recurrida en casación solo había realizado el trámite de personación, por el que no tiene derecho a que se devenguen costas.

SEGUNDO

"Constituye criterio general y consolidado de esta sala que el desistimiento en el recurso de casación comporta la condena en costas para la parte que lo interpuso ya que crea una situación que equivale a su desestimación, resultando aplicable en tal caso el artículo 398.1 LEC que remite al artículo 394 LEC. Todo ello al margen de que si no ha existido actuación procesal alguna de la contraparte no se practique la posterior tasación de costas" (entre los más recientes, autos de 19 de marzo de 2019, rec. 3757/2016, 26 de febrero de 2019, rec. 4015/2016, y 20 de noviembre de 2018, rec. 1336/2016).

No obstante, es también reiterado el criterio excepcional de no hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del desistimiento en algunos casos, por ejemplo cuando hay conformidad de las partes sobre su no imposición (lo que no ha sido el caso) o ante el carácter sobrevenido de la desaparición del interés casacional, si bien "la no condena en costas en estos supuestos pasa por que se produzca una auténtica situación de desaparición sobrevenida del interés casacional, esto es, que la cuestión controvertida quede definitivamente resuelta en un momento posterior, de forma que la parte recurrente no haya dispuesto de la oportunidad de desistir y apartarse del recurso antes, para no ocasionar gastos a la parte contraria" (en este sentido, y entre los más recientes, autos de 18 de diciembre de 2019, rec. 4664/2017, 10 de septiembre de 2019, rec. 5379/2018, y 19 de marzo de 2019, rec. 3757/2016).

TERCERO

En este caso resulta de aplicación el criterio general y no la excepción, porque no cabe concluir que la decisión de Liberbank S.A. de desistir de su recurso viniera motivada por la desaparición sobrevenida del interés casacional invocado, ya que, además de que este no puede fundarse en la infracción de normas procesales, tanto el recurso de casación como la propia sentencia recurrida son posteriores a la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio, que declaró que, en los casos de estimación del recurso de casación por adaptación de la jurisprudencia a la doctrina del TJUE sobre los efectos de la nulidad de las cláusulas suelo procedía la imposición de las costas de las instancias conforme a los principios de vencimiento, no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y efectividad del derecho comunitario.

Por todo ello, procede revocar el decreto recurrido en el único sentido de incluir la condena en costas de la parte recurrente, sin perjuicio del contenido que pueda tener la ulterior tasación.

CUARTO

No ha lugar a imponer las costas del recurso de revisión a ninguna de las partes, de conformidad con el criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ en auto de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005 (p.e. y entre los más recientes, autos de esta sala de 24 de septiembre de 2019, rec. 2607/2016, 12 de noviembre de 2019, rec. 522/2017, y 14 de enero de 2020, rec. 113/2017).

Conforme a la d. adicional 15.ª 8. LOPJ, la estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido para recurrir.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Estimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D.ª María Inmaculada y D. Ceferino contra el decreto de 12 de diciembre de 2019 en el único sentido de imponer las costas del recurso de casación declarado desistido a la recurrente en casación, Liberbank S.A..

  2. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión, con devolución a la parte recurrente del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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