ATS, 19 de Febrero de 2020
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2020:1646A |
Número de Recurso | 5071/2017 |
Procedimiento | Recurso extraordinario infracción procesal |
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO
Fecha del auto: 19/02/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5071 /2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE BADAJOZ
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CSB/P
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5071/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 19 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de Ibercaja Banco S.A. presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia de 9 de noviembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 496/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1333/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Badajoz.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
D.ª Beatriz Celdrán Carmona, en nombre y representación de Ibercaja Banco S.A., ha presentado escrito ante esta sala personándose, en concepto de parte recurrente. El procurador D. Antonio María Sánchez Calvo en nombre y representación de D.ª Olga ha presentado escrito ante esta sala personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de 15 de enero de 2020, dictada de conformidad con los arts. 473.2 y 483.3 LEC, se pusieron de manifiesto a las partes comparecidas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.
Con fecha de 27 de enero de 2020, la representación procesal de parte recurrente presentó escrito mostrando su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto respecto del recurso extraordinario por infracción procesal. Mediante escrito de 30 de enero de 2020 presentado por la representación procesal de D.ª Olga mostró su conformidad con la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.
Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
El recurrente interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en un juicio ordinario de acción de nulidad de cláusula suelo. El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3º LEC, acreditando la existencia de interés casacional.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un sólo motivo, en el que al amparo del art. 469.1.4º LEC, y alega la vulneración del art. 24 CE. En su desarrollo sostiene que la Audiencia incurre en falta de motivación al valorar el acuerdo de novación.
Este único motivo tiene que ser inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento, al confundir la falta de motivación con una discrepancia con la argumentación de la resolución impugnada ( art. 473.2. 2.º LEC). El recurrente alega su disconformidad con la interpretación jurídica y la conclusión de la audiencia provincial en la novación, pero no justifica que la motivación sea errónea, arbitraria, o ilógica. La jurisprudencia de la sala respecto el inciso final del art. 218.2 LEC, entre otras en sentencia 405/2018 de 29 de junio, expone:
"[...]según la cuál la exigencia de que la motivación, se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón " se refiere a la exposición argumentativa del tribunal y no a si es correcta la interpretación jurídica, ni la conclusión de este orden extraída, efectuadas por la resolución recurrida .", de modo que la " motivación arbitraria, ilógica o manifiestamente errónea que proscribe el art. 218.2 [...] no es meramente discutible ni la jurídicamente equivocada, sino la que pugna con las reglas de la lógica y de la razón. El error jurídico, cuando se refiere a las normas aplicables para resolver el litigio, es controlable mediante el recurso de casación. Y cuando lo ha aplicado incorrectamente son normas procesales, el control debe hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, el control debe hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal pero no con base a la infracción del art. 218.2 [...] sino mediante la denuncia de la infracción de las concretas normas procesales infringidas[...]."
El recurso de casación se articula en dos motivos. En el primero alega la infracción de los arts. 5, y 7 LCGC, y art. 4.2 de la Directiva 13/1993, en el que se cuestiona el incumplimiento del control de transparencia de la cláusula suelo realizado por la audiencia provincial; y el segundo motivo alega la infracción del art. 6.2 CC, y sostiene que es válida la novación realizada entre las partes, y la rebaja del tipo mínimo. Los dos motivos de casación expuestos se admiten al cumplir los requisitos legales.
En atención a los razonado, se declara inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y se admiten los dos motivos del recurso de casación al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente previstos.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas por la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.
De conformidad con los arts. 474 y 485 LEC, la parte recurrida podrá formalizar la oposición a los recursos por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.
De conformidad con lo previsto en el art. 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.
LA SALA ACUERDA:
-
) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 9 de noviembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 496/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1333/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Badajoz. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
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) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ibercaja Banco S.A. contra la citada sentencia.
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) Abril el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en secretaria.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.