ATS, 19 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 99/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 99/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 19 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Miguel y Promotora Financiera Multiservicios Suroeste S.L. presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 27 de julio de 2017 aclarada por auto de 6 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 147/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 925/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sanlúcar la Mayor.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, mediante escrito de fecha 26 de enero de 2018, se ha personado la procuradora D.ª M.ª Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de Planta Energía Solar Olivares I, S.L., Planta Energía Solar Olivares II, S.L., Planta Energía Solar Olivares III, S.L., Planta Energía Solar Olivares IV, S.L., Planta Energía Solar Olivares V, S.L., Planta Energía Solar Olivares VI, S.L., Planta Energía Solar Olivares VII, S.L., Planta Energía Solar Olivares VIII, S.L. en calidad de parte recurrida. Mediante escrito de 29 de enero de 2018, se ha personado el procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Miguel, D. Roberto y Promotora Financiera Multiservicios Suroeste S.L., en calidad de parte recurrente.

TERCERO

Por providencia de fecha 15 de enero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

CUARTO

Mediante escrito enviado el 31 de enero de 2020, la representación procesal de la parte recurrente se oponía a la inadmisión de los recursos, mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado el 28 de enero de 2020 se mostraba conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

QUINTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizan recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción reivindicatoria, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC se articula en un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 348, 349 y 350 CC al reconocérsele indebidamente a las entidades actoras la condición de propietarias de los elementos, bienes muebles, que configuran los huertos solares, así como sobre el suelo donde se asientan aquéllos y la oposición a la doctrina jurisprudencial en cuanto a los requisitos para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria establecidos, entre otras, en SSTS de 15 de febrero de 1990 y 30 de noviembre de 1993.

En su desarrollo, tras citar los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el éxito de la acción reivindicatoria, se argumenta que, en el presente caso, no concurren. Precisa que la sentencia recurrida ha partido de una premisa errónea al considerar que las mercantiles actoras habían acreditado la condición de propietarias de los huertos solares y por ende, del suelo donde se ubican aquellos cuando lo único que está acreditado con la documental aportada es que son titulares de un derecho de explotación de los mismos, esto es, del derecho a percibir el importe obtenido por la venta de energía producida solamente pero no de las instalaciones que generan dicha energía, ni ostentan derecho sobre el suelo donde se asientan las plantas al no haberse producido, ni acreditado la transmisión por ningún título del derecho de propiedad que ostenta la recurrente sobre la totalidad de las fincas a ninguna de las actoras.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en estos términos no puede ser admitido, porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica ( art. 483.2.4.º LEC). La sentencia recurrida considera debidamente acreditado que concurren los requisitos para el éxito de la acción reivindicatoria ejercitada, pues la propiedad de las plantas es de las demandantes, quienes han identificado plenamente el bien o bienes, encontrándose además la demandada en posesión ilegítima de dichos bienes que debe ser restituidos a sus titulares. Para llegar a esta conclusión, analiza la prueba documental aportada y concluye que la misma refrenda que la titularidad o propiedad discutida corresponde a la demandante. Frente a ello, la parte recurrente altera la base fáctica de la sentencia tratando de presentar una realidad distinta de la acreditada en la instancia, de modo que según su planteamiento no concurrirían los presupuestos para el éxito de la acción reivindicatoria, al combatir los hechos probados en relación con la propiedad controvertida, pretendiendo en definitiva que se realice una nueva valoración de la prueba, lo cual no es posible en casación salvo error patente, que no es el caso.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5.ª y párrafo 2.º LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y formulado alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Miguel, D. Roberto y Promotora Financiera Multiservicios Suroeste S.L. contra la sentencia dictada con fecha 27 de julio de 2017 aclarada por auto de 6 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 147/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 925/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sanlúcar la Mayor.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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