ATS, 11 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/02/2020

TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION Num.: 1

Procedimiento Nº: REC.REVISION-51/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 2A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.REVISION - 51/ 2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. José Díaz Delgado

D. Francisco José Navarro Sanchís

En Madrid, a 11 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de noviembre de 2018 se dictó sentencia desestimatoria en el proceso de revisión 51/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"[...] 2º. Que imponemos al citado recurrente las costas procesales, así como la pérdida del depósito constituido".

SEGUNDO

Instada la tasación de costas por la Comunidad de Regantes DIRECCION000, presentó minuta de su Letrado, por importe de 2.584,19 euros y de su Procurador, por importe de 386,63 euros. Practicada la tasación de costas el 6 de septiembre de 2019, fue incluida de forma íntegra dicha minuta.

TERCERO

La representación procesal de don Eleuterio, presentó escrito formulando recurso de reposición contra la diligencia de ordenación donde se practicaba la tasación de costas anteriormente citada, solicitando su anulación dejando sin efecto la tasación de costas por falta de legitimación del solicitante.

CUARTO

El representante procesal de la Comunidad de Regantes DIRECCION000, presentó escrito de impugnación del recurso de reposición donde solicita la desestimación del recurso.

QUINTO

La Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala y Sección, dictó el 28 de octubre de 2019 decreto por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2019 que se confirma, con remisión a su contenido.

SEXTO

La representación procesal de don Eleuterio presentó recurso de revisión contra el citado decreto dictado por la Letrada de la Administración de Justicia indicando, en suma: (i) que se vulnera lo establecido en el art. 244 y 245 de la LEC en relación con el art. 24 de la Constitución Española al haber aprobado la tasación de costas sin dar traslado de la misma por 10 días, (ii) que el procurador solicitante de la tasación de costas no presenta legitimación que le acredite para actuar en representación de la Comunidad de Regantes y (iii) que la representación en las comunidades de regantes es una representación extraordinaria que viene atribuida por disposición legal en el arto 10.2º de la LEC, y solo puede ejercerla en exclusividad el Presidente de la Junta de Gobierno, conforme al art. 221.c) del RTRLA.

SÉPTIMO

El representante procesal de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 se opuso a la impugnación deducida de contrario, alegando que la parte recurrente lo único que pretende es demorar que se lleve a cabo la ejecución de la tasación de costas a que fue condenada en la sentencia dictada en el proceso de revisión de fecha 28 de noviembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede rechazar, por su evidente y manifiesta falta de fundamento, el recurso de revisión contra el decreto de la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección, de 20 de noviembre último, que aprobó la tasación de costas, ante la falta de alegaciones al acuerdo que las aprueba, aun cuando la propia Letrada concedió un plazo extraordinario de 10 días a las partes, en la resolución del recurso de reposición (decreto de 28 de octubre pasado) que no dio lugar a alegación alguna.

SEGUNDO

No hay otra indefensión que la causada a la promotora de esta impugnación, por ella misma, pues en ningún momento, ni antes ni después de la aprobación final de la tasación de las costas, ha formulado alegación alguna centrada en el objeto que le es propio, teniendo en cuenta tres circunstancias: a) que no se formularon en su día alegaciones frente a la tasación -esto es, cuantificación- de las costas a que fue condenada; b) que el recurso de reposición deducido no suspende el plazo para la satisfacción de tal carga; c) que el decreto que resuelve tal recurso ofreció, pese a ello, un nuevo plazo alegatorio, desdeñado extrañamente por la recurrente; y d) que tampoco se dice nada en este recurso de revisión al respecto -sobre el carácter indebido o excesivo de las costas por razones intrínsecas a ellas-, prescindiendo de la condición de su acreedor que, ya resuelta en la sentencia al analizar la alegada falta de legitimación pasiva, no puede volver ahora a ser reproducida ni reexaminada por el Tribunal.

TERCERO

En efecto, se empecina el recurrente en reconducir la tasación de las costas a un problema procesal ajeno a ellas, a su establecimiento y a la identidad de su acreedor -para lo que bastaría, obviamente, con constatar la condición de parte recurrida en el proceso de revisión de que deriva esta tasación y también, con toda evidencia, que tal extremo ya ha sido decidido por esta Sala en una sentencia firme que resuelve la revisión de otra sentencia firme-, por lo que como acertadamente señala la Sra. Letrada, no procede abordar este punto, excéntrico a la materia propia de la tasación de las costas a que el recurrente ha sido condenado, todo ello al margen de la confusión que evidencia el escrito que examinamos sobre conceptos elementales de Derecho procesal, como la legitimación (pasiva) y la postulación del procurador, todo lo cual fue ya analizado en su día por la sentencia de cuyos costes se trata ahora, como causa determinante de la neta y patente improcedencia de la revisión de la sentencia firme.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley de esta jurisdicción, imponer las costas a la parte impugnante, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, atendidas las alegaciones de la recurrida y la temeridad con que se ha promovido este incidente, con la pérdida del depósito constituido en su día para la interposición del recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el presente recurso de revisión, imponiendo las costas a la parte recurrente, con el límite expresado en el último fundamento jurídico así como la pérdida del depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Nicolás Maurandi Guillén

José Díaz Delgado Francisco José Navarro Sanchís

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