ATS, 13 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Febrero 2020 |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/02/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 576/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 576/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D. José Luis Requero Ibáñez
D. César Tolosa Tribiño
D. Fernando Román García
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 13 de febrero de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.
La procuradora D. ª Patrocinio Sánchez Trujillo, en nombre de D. Eleuterio, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 26 de noviembre de 2019, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 14 de octubre de 2019, dictada en el recurso de apelación nº 504/2019.
El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación recoge lo dispuesto en el artículo 89.2 de la ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), y a continuación señala lo siguiente:
"El escrito de preparación del recurso de casación no cumple no cumple los requisitos así previstos, señaladamente el relativo a "Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas", limitándose a realizar una genérica mención de infracciones jurídicas pero sin precisar, y sin indicar las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales y su motivación"
La parte recurrente en queja dice que su escrito de preparación cumple cuanto exige el art. 89.2 LJCA, y, concretamente, identifica con precisión las normas jurídicas cuya vulneración denuncia.
El recurso de queja no puede prosperar, por las razones que apuntamos a continuación.
El artículo 89.2 LJCA, en la redacción aplicable, dada por la Ley Orgánica 7/2015, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Comienza ese precepto señalando que el referido escrito de preparación deberá articularse "en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan", detallando a continuación los seis apartados que corresponde al recurrente cumplimentar.
Concretamente, el apartado b) establece que corresponde a quien anuncia el recurso "(...) identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas", y el apartado d) añade que en el escrito de preparación se ha de "... justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir".
Pues bien, el escrito de preparación aquí concernido no dice nada útil para justificar lo que exigen estos dos apartados, estrechamente relacionados.
Dice, en efecto, el escrito de preparación, en cuanto ahora interesa:
"III. Se considera infringidos los artículos 53.1a) y 55.1b) de la L.O. 4/2000 que reservan la sanción de multa para la mera estancia irregular, en relación con el artículo 14.1 y 2 del Real Decreto 557/2011 que establecen la salida obligatoria en el plazo que se determine, con la extensión mínima de quince días al ser conformes con las previsiones de los artículos 6.1 y 8.1 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre retornos que ofrecen como respuesta a las situaciones de irregularidad la prioridad de la opción del retorno voluntario y la implementación de autorizaciones de contenido compasivo, humanitario o de análogo tipo que permitan la permanencia temporal en España del extranjero en situación regularizable. Todas estas infracciones fueron debidamente alegadas tanto en la demanda contenciosa administrativa como en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 26 de Madrid
Dicha precisión se realiza al amparo del art. 89.2 b) de la LJCA."
Como bien se aprecia, aun cuando la parte recurrente anota las normas jurídicas cuya infracción dice denunciar, no razona su efectiva toma en consideración por la sentencia de instancia, ni argumenta cómo, por qué y de qué manera las infracciones que se denuncian han sido relevantes y determinantes del fallo, dado que las escuetas aseveraciones que se formulan a este respecto son vagas y genéricas, y no se ponen en relación con la concreta fundamentación jurídica de la sentencia que se pretende impugnar.
Por consiguiente, la única consecuencia que cabe extraer, como correctamente apreció la Sala de instancia, es que el recurso estuvo mal preparado; toda vez que el artículo 89.4 LJCA, que dispone que si el escrito de preparación no cumple los requisitos del apartado 2º del mismo precepto "(...) la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo".
Esta conclusión no supone merma alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva pues, según ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal", cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( STC 26/2003, de 10 de febrero, y las que en ella se citan); siendo esto último lo que aquí acontece.
Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin imposición de las costas procesales, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de queja n.º 576/2019 interpuesto por la representación procesal de D. Eleuterio contra el auto de 26 de noviembre de 2019, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación n.º 504/2019; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Luis María Díez-Picazo Giménez
José Luis Requero Ibáñez César Tolosa Tribiño
Fernando Román García Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda