ATS, 5 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 587/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: rsg

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 587/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 5 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el procurador D. José Luis González Martín, en nombre de D. Rosendo, se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de noviembre de 2019, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 23 de septiembre de 2019, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el procedimiento ordinario nº 15768/2018.

SEGUNDO

El auto del Tribunal de instancia impugnado en queja reproduce el contenido del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), y a continuación dice lo siguiente:

"En el escrito del presente se citan como normas infringidas el artículo 7.f) de la ley 35/2006, de 28 de noviembre del impuesto sobre la renta de las personas físicas y 9.3 y 24 CE en relación con el 105 y 106.1 LGT, en el entendimiento de que se acreditó mediante resolución del INSS la incapacidad permanente absoluta del actor.

Tal y como se le advirtió en el auto desestimatorio de la petición de aclaración de la sentencia, este Tribunal conocía dicha resolución aportada junto con la demanda (documento nº 7) pero la misma es muy posterior a los ejercicios de referencia, concretamente, de 9/9/2016 (fecha de efectos 17-3- 2015), cuando la exención se pretendía aplicar en el IRPF de los ejercicios 2010 a 2013. Siendo evidente, pues, que en los años que nos conciernen el demandante no tenía reconocida una incapacidad permanente absoluta en los términos exigidos en la Ley (por organismo español competente para ello, el INSS), según concreta el TS a partir de su sentencia de 14 de marzo de 2019, citada en nuestra resolución, que resuelve la cuestión jurídica controvertida, por tanto, en sentido contrario a la interpretación que propugna el recurrente, se ha de tener por no preparado el recurso de casación por falta de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, como así lo ha considerado el TS en diversas providencias que inadmiten recursos de casación promovidos por idénticos motivos (por ejemplo, providencia de 12/9/2019, recurso de casación 5593/2018)."

TERCERO

En su queja, el recurrente alega que en el nuevo sistema del recurso de casación, al Tribunal de instancia sólo le corresponde verificar si el escrito de preparación cumple formalmente las exigencias establecidas en el artículo 89.2 LJCA. Desde esta perspectiva -afirma el recurrente-, el auto del Tribunal de instancia excede de lo que debe de ser la comprobación formal del cumplimiento de requisitos y anuncio de motivos del recurso de casación, para entrar a decidir sobre cuestiones de fondo y a censurar el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito, lo que supone que se vulneren los arts. 88 y 89 de la LJCA y la jurisprudencia que los interpreta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar en numerosas resoluciones, a partir del auto de 2 de febrero de 2017 (RQ 110/2016), que conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA, atañe a la Sala o Juzgado a quo la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA. Le incumbe, en particular indagar si el escrito de preparación incorpora una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo (apartado f] del citado artículo 89.2).

No le compete, en cambio, emitir declaraciones sobre el mayor o menor acierto del planteamiento impugnatorio de la parte recurrente, ni por ende enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por dicha parte, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser estas unas funciones que corresponden en exclusiva a esta Sala.

SEGUNDO

Proyectadas las consideraciones que acabamos de exponer sobre el presente caso, consideramos que el escrito de preparación del recurso de casación aquí concernido cumple de forma suficiente lo que el citado artículo 89.2.f) LJCA exige, en lo referido a la fundamentación de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Las razones esgrimidas por el Tribunal de instancia para denegar la preparación del recurso de casación inciden en valoraciones que exceden de su ámbito de apreciación, al ser tales valoraciones competencia propia y exclusiva de la Sección de Admisión del Tribunal Supremo.

Cosa distinta es el mayor o menor acierto de las consideraciones con que se ha pretendido justificar el interés casacional que se ha invocado, o que el recurso de casación cuente, o no, en definitiva, con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia; cuestiones estas que deberán ser decididas por la Sección de Admisión en el momento procesal oportuno, en el supuesto de que, finalmente, la parte recurrente decida personarse en el recurso de casación ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO

Procede, en definitiva, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de queja nº 587/2019 interpuesto por D. Rosendo contra el auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de noviembre de 2019, dictado en el procedimiento ordinario nº 15768/2018, que se deja sin efecto.

Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartado 5 de la Ley de esta Jurisdicción.

Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR