ATS, 7 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 555/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 555/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 7 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Segovia dictó el día 11 de julio de 2019 sentencia en el recurso contencioso-administrativo n.º 120/2019.

El "fallo" de la sentencia decía estimar totalmente la demanda, pero la Administración demandada pidió su rectificación, que fue aceptada por el Juzgador de instancia, quien dictó auto por el que sustituyó el fallo, señalando que en realidad debía ser desestimatorio del recurso

SEGUNDO

La representación de D.ª Soledad preparó recurso de casación ante el citado órgano jurisdiccional, que, en auto de 12 de noviembre de 2019, acordó no tenerlo por preparado, por no cumplirse los requisitos del artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) en relación con los artículos 110 y 111 de la misma Ley, al no ser la sentencia recurrida susceptible de extensión de efectos, por tratarse de una sentencia desestimatoria.

TERCERO

La procuradora D.ª Fuencisla Almudena Gozalo Sanmillán, en nombre y representación de D.ª Soledad, ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto.

Alega esta parte que la rectificación y sustitución del "fallo" que hizo el Juzgador de instancia fue contraria a Derecho por infringir el principio de invariabilidad del fallo. Dicho esto, afirma que la doctrina que sienta la sentencia que se pretende impugnar en casación es gravemente dañosa para los intereses generales. Reconoce que la jurisprudencia ha señalado que las sentencias desestimatorias de los Juzgados no son recurribles en casación porque no son susceptibles de extensión de efectos, pero insiste en que se ha infringido el principio de invariabilidad del fallo recogido en el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alega, en fin, que si se declara improcedente el recurso de casación, no podrán corregirse las actuaciones contrarias a la legalidad de los órganos judiciales inferiores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones vertidas en el recurso de queja no desvirtúan el acertado razonamiento del auto impugnado en lo relativo a la recurribilidad de la sentencia.

El artículo 86.1 LJCA establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo únicamente serán recurribles en casación cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos.

Por lo que respecta a la extensión de efectos de la sentencia, ya hemos manifestado en múltiples ocasiones que no puede entenderse de otra manera que referida a la contemplada en los artículos 110 y 111 LJCA.

En lo que a este recurso interesa, el mencionado artículo 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado y si concurren las circunstancias enumeradas en el precepto.

Pues bien, en este caso, la sentencia que se pretende impugnar en casación es de signo desestimatorio, por lo que no reconoce ninguna situación jurídica individualizada que sea susceptible de extensión de efectos.

Es verdad que inicialmente el fallo de la sentencia decía estimar la demanda, pero basta leer la fundamentación jurídica que precede a ese fallo para comprender que, probablemente por un error de transcripción informática del texto de la sentencia, su parte dispositiva era incongruente con los razonamientos incorporados a la fundamentación jurídica previa, que conducían a la desestimación del recurso, como así se apuntaba expresamente en el Fº Jº 2º, in fine; por lo que se procedió a la pronta rectificación del fallo, para declarar que el recurso se desestimaba en coherencia con lo argumentado en el cuerpo de la sentencia. Por consiguiente, el dato del que hemos de partir ahora es que nos hallamos ante una sentencia dictada en única instancia de signo desestimatorio.

Partiendo, pues, de esta base, la denegación acordada por el Juzgado es correcta, pues no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el artículo 89. 2 a) LJCA en relación al ya citado artículo 86. 1 in fine LJCA .

Por lo demás, una vez determinado que la sentencia del Juzgado no es recurrible conforme a lo dispuesto en el artículo 86.1 LJCA, esa irrecurribilidad no podrá eludirse por mucho que se enfatice la importancia o interés casacional de las cuestiones en liza en dicho recurso.

SEGUNDO

No se aprecian razones para dudar de la plena constitucionalidad de la regulación del artículo 86.1 en relación con el artículo 110 LJCA, que circunscribe la posibilidad del recurso a las sentencias de instancia estimatorias recaídas en litigios incardinables en las materias a las que se refieren los artículos 110 y 111 LJCA.

Ante todo, ha de recordarse una vez más la doctrina constitucional que ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente, sino que se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la aplicación de una causa legal que así lo justifique; como precisamente aquí ocurre.

Más concretamente, por lo que respecta a la recurribilidad de resoluciones judiciales como la que ahora nos ocupa, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha señalado en el auto de 21 de diciembre de 2017 (RQ 684/2017), que "(...) La razón que justifica estos asuntos pueda acceder al Tribunal Supremo es el eventual efecto expansivo y multiplicador que estas sentencias pueden tener para otros afectados que se encuentren en la misma situación, y, por lo tanto, por los efectos que puedan desplegar con los consiguientes perjuicios al interés general. Y este efecto tan solo se produce en las sentencias estimatorias sobre determinadas materias, pues solo éstas pueden proyectar el pronunciamiento recaído en ese caso concreto sobre otros muchos afectados sin tener que entablar un recurso autónomo. De ahí que solo estas sentencias, con independencia de quien sea la parte recurrente, son las que tienen abierta la posibilidad de que el Tribunal Supremo revise, si el asunto presenta interés casacional objetivo, la conformidad o disconformidad a derecho del pronunciamiento emitido".

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la LJCA, y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 555/2019 interpuesto por la representación procesal de D.ª Soledad, contra el auto del Juzgado de lo Contencioso- administrativo n.º 1 de Segovia, de 12 de noviembre de 2019, dictado en el recurso contencioso-administrativo n.º 120/2019, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Juzgado, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García D. Dimitry Berberoff Ayuda

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR