ATS, 12 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3583/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3583/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 12 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Saturnino presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 7 de junio de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 381/2019, dimanante del procedimiento de modificación de medidas contencioso n.º 737/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid se procedió a la designación de la procuradora Sra. Fernández Redondo, personándose en concepto de parte recurrente. No se ha personado la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 11 de diciembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente no se presentó escrito, evacuando el traslado conferido. El Ministerio Fiscal en su informe de 20 de enero de 2020 interesó la inadmisión del recurso, de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ, por gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2.LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación al principio de proporcionalidad, con infracción del art. 146, 91 y 93 CC. Alega el recurrente que la audiencia no ha tenido en cuenta el drástico cambio que se ha producido en las circunstancias personales del recurrente, pues sus ingresos son inferiores a los que tenía en 2008, cuando se fijó el importe vigente, a lo que añade que el hijo menor no trabaja ni estudia, y pasa grandes temporadas con su hermana mayor. Cita como infringida la doctrina la contenida en STS de 13 de diciembre de 2017.

SEGUNDO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un procedimiento de modificación de medidas, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Son antecedentes del caso, los siguientes: interpuesta demanda de modificación de medidas por el ahora recurrente, solicitó se redujera el importe de la pensión de alimentos que abonaba a su hijo menor, que se fijó en 200,00 euros, en virtud de sentencia de dictada en 2008, interesando se redujera a 100,00 euros. La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda, y la reduce de 200,00 euros a 185,00 euros/ mes, y recurrida por el padre, quién interesa se fije en 100,00 euros, la audiencia la confirma; considera que está acreditado que el padre, al fijarse en 2008 el importe en 200,00 euros mes, percibía unos ingresos de 484,99 euros mes, y el propio recurrente reconoce en su demanda que en la actualidad cobra una pensión por incapacidad permanente total de 719,71 euros, por lo que sus ingresos son superiores a los que tenía en aquél entonces; estima que no ha acreditado la variación de otras circunstancias tenidas en cuenta en aquél momento, considerando que la necesidad de vivienda también la tuvo entonces; respecto de la variación de las necesidades del menor, explica que ya se tuvo en cuenta en la apelada, al reducir de 200 a 185,00 euros mes.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

TERCERO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación incurre en causa de inadmisión de falta de acreditación e inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3.º LEC) ya que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina invocada sino que la aplica atendiendo a las circunstancias concurrentes y en atención al interés del menor.

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional (art. 483.2.3.º). La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.

El recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional no se ha justificado, ya que la recurrente tan solo ha citado una sentencia de la Sala Primera.

Aun así, debe indicarse que la ratio decidendi de la sentencia recurrida lo está en que no se ha acreditado la variación necesaria, la reducción de ingresos, por lo que el recurrente elude la misma, siendo que se ha resulto conforme a las circunstancias concurrentes.

La STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que: "Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio; 578/2011, de 21 julio. 641/2011, de 27 septiembre, 431/2016, de 27 de junio, entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas".

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de la sala, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, que no está personada, no se hace imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Saturnino contra la sentencia dictada con fecha de 7 de junio de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 381/2019, dimanante del procedimiento de modificación de medidas contencioso n.º 737/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte comparecida ante esta sala , así como al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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