ATS 9/2020, 18 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9/2020
Fecha18 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm. /

Fecha Auto: 18/02/2020

Tipo de procedimiento: CONFLICTO ART.42 LOPJ

Número del procedimiento: 14/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.3

Secretaría de Gobierno

Transcrito por: PJM

Nota:

CONFLICTO ART.42 LOPJ núm.: 14/2019/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Eduardo Espín Templado

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 18 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Maribel formuló ante los Juzgados de Primera Instancia de Oviedo demanda ejecutiva de título no judicial en relación con la decisión ejecutiva sobre indemnización por abandono de arrendamiento de fincas que había adoptado la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos del Principado de Asturias en su reunión de 22 de mayo de 2014. Turnada la demanda al Juzgado número 3, el titular del mismo dictó auto de fecha 30 de junio de 2017, previa audiencia de la demandante y del Fiscal, por el que se abstiene de conocer de la demanda ejecutiva, por entender que carece de jurisdicción para ello.

Recurrido en apelación dicho auto por la demandante, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo resolvió en sentido desestimatorio dicho recurso mediante auto de 20 de noviembre de 2017.

SEGUNDO

Tras ser denegada la solicitud de D.ª Maribel a la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos del Principado de Asturias para que ésta procediera a la ejecución forzosa de la decisión de este mismo organismo de 22 de mayo de 2014, interpuso la interesada recurso contencioso-administrativo ordinario contra la decisión adoptada por la Junta Arbitral el 13 de julio de 2018, desestimatoria de la referida solicitud. El recurso contencioso-administrativo, tramitado ante el Juzgado de la Contencioso-Administrativo número 1 de Oviedo, fue resuelto por sentencia de fecha 3 de abril de 2019 que declaraba la inadmisibilidad del mismo, conforme al artículo 69.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al entender que el conocimiento de la pretensión de ejecución corresponde a los tribunales del orden civil.

Recurrida en apelación la sentencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha desestimado el recurso por sentencia de 17 de junio de 2019.

TERCERO

La representación procesal de D.ª Maribel ha formulado, al amparo del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, recurso por defecto de jurisdicción ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Se ha oído a las partes, manifestando en sus respectivos escritos tanto el Fiscal como la Letrada del servicio jurídico del Principado de Asturias que son los órganos del orden civil los que deben de conocer del asunto inicialmente planteado.

Tras recibirse en este Tribunal las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se han reclamado a los órganos jurisdiccionales que habían intervenido con anterioridad las respectivas actuaciones. Tras recibirse las mismas, se ha oído al Ministerio Fiscal por plazo de diez días, presentándose en dicho plazo escrito por el que se solicita que se declare competente al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Oviedo.

CUARTO

Se ha personado ante esta Sala de Conflictos de Competencia la procuradora D.ª Josefina Alonso Argüelles, en representación de D.ª Maribel, y se la ha tenido por comparecida a los solos efectos de serle notificada la resolución del conflicto tramitado.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de enero de 2020 se ha señalado para la adopción de la decisión del presente conflicto de competencia el día 12 de febrero a las 11,25 horas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia jurisdiccional entre el orden civil y el contencioso administrativo tiene por objeto determinar qué jurisdicción es la competente para resolver la demanda ejecutiva presentada por doña Maribel, contra Duro Felguera, S.A. y otros, basada en el título no judicial consistente en la resolución arbitral de 22 de mayo de 2014 dictada por la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos del Principado de Asturias. La resolución mencionada, ya firme, fijaba el importe a abonar por la parte arrendadora a la arrendataria por el abandono de una casería asturiana cedida en arrendamiento rústico histórico en 248.430,41 euros.

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo primero y la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en apelación declinaron la competencia de la jurisdicción civil en las resoluciones reseñadas en los antecedentes. Entendían ambos órganos jurisdiccionales civiles que la referida Junta Arbitral era un órgano de naturaleza administrativa y, según argumentaba la Audiencia Provincial, su decisión se había circunscrito a fijar el quantum de la indemnización, sin que viniera precedida de ninguna resolución dictada en el orden civil. En consecuencia, la ejecución de un título constituido por una resolución administrativa correspondía al orden contencioso administrativo.

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Oviedo y el Tribunal Superior de Justicia de Asturias entienden, por el contrario, que la Ley de Arrendamientos Rústicos que creó las juntas arbitrales (la Ley 83/1980, hoy derogada) atribuía el conocimiento de los litigios que derivasen del ejercicio de sus competencias a la jurisdicción civil, como ha venido sucediendo con las impugnaciones referidas a la fijación de la indemnización a favor del arrendatario e, incluso, con las demandas ejecutivas planteadas al respecto. El orden contencioso administrativo sólo sería competente, sostienen, para las impugnaciones amparadas en razones de naturaleza formal respecto a las normas administrativas reguladoras de la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

SEGUNDO

Sobre la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos del Principado de Asturias.

Las juntas arbitrales de arrendamientos rústicos fueron creadas por la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 ( Ley 83/1980, de 31 de diciembre). El artículo 121.4 de dicha Ley contemplaba las decisiones de las mismas como trámite previo a cualquier litigio judicial y les otorgaba carácter ejecutivo. En lo que respecta a la jurisdicción competente, el artículo 121.2 establecía lo siguiente:

"Dos. Todas las atribuciones asignadas al IRYDA y a las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos en la presente Ley se entenderán siempre sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados para plantear la cuestión en vía civil ante el Juzgado correspondiente. Cuando la resolución judicial confirme el informe o determinación del IRYDA o la decisión de la Junta Arbitral se impondrán de oficio las costas al vencido."

Por otra parte, la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos (Ley 1/1992, de 10 de febrero) atribuye a las juntas arbitrales de arrendamientos rústicos la fijación de la cantidad para el acceso a la propiedad de las fincas arrendadas, con los efectos establecidos en el artículo 121.4 de la citada Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980.

En el Principado de Asturias el Decreto 89/1992, de 30 de diciembre, creó la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos. Y si bien las juntas arbitrales de arrendamientos rústicos no son mencionadas en la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos de 2003 (Ley 49/2003, de 27 de noviembre) que derogó la anterior, la referida Junta se ha mantenido en el Principado de Asturias como organismo de arbitraje al amparo de la Ley de Arbitraje (Ley 60/2003, de 23 de diciembre), según se expresa en el actual artículo cuarto del citado Decreto asturiano 89/1992, precepto añadido por la disposición final primera del Decreto 126/2013, de 27 de diciembre. El mentado artículo cuarto del Decreto 89/1992 dice así:

" Artículo cuarto. En el ámbito territorial del Principado de Asturias, la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos, tendrá la consideración de institución arbitral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, que conocerá y resolverá ejecutivamente las controversias y conflictos de carácter civil surgidos en relación con el cumplimiento de los contratos de arrendamiento celebrados al amparo de la legislación de arrendamientos rústicos a través de la Bolsa de Fincas rústicas del Principado de Asturias, y también aquellas otras que, en relación con cualesquiera otros contratos de arrendamientos rústicos, las partes le sometan voluntariamente."

De las normas mencionadas se deriva que las decisiones de la Junta Arbitral del Principado tienen inequívocamente naturaleza arbitral o conciliatoria, así como que las controversias relativas a sus decisiones han de ser conocidas por la jurisdicción civil. En efecto, frente a los elementos puestos de relieve por los dos órganos de dicha jurisdicción que han declinado la competencia, debe prevalecer la previsión sobre la jurisdicción competente de las normas de creación de las juntas arbitrales de arrendamientos rústicos y la naturaleza civil de la controversia.

Por un lado, aunque se trata de una demanda ejecutiva respecto a una decisión (la fijación de una indemnización) adoptada por un órgano administrativo, no deja de ser la ejecución de una indemnización derivada de un negocio jurídico de naturaleza civil. Y, por otra parte, las decisiones de dicho órgano (la Junta Arbitral del Principado de Asturias) son remitidas por la norma reguladora del mismo a la jurisdicción civil, lo cual es congruente con las funciones arbitrales de dicho órgano. Tenemos, por tanto, que las juntas arbitrales de arrendamientos rústicos tienen encomendadas funciones arbitrales en materia civil, lo que hace natural que las controversias sobre sus decisiones se atribuyan a la jurisdicción civil, como efectivamente hizo en su momento la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 que las creó, en su artículo 121.4, al que se remite expresamente la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos de 1992. Normas que, aun estando hoy derogadas, siguen rigiendo en lo que a la naturaleza de las funciones de las juntas que subsisten y a la jurisdicción competente respecta. El expreso amparo de la Junta Arbitral de Arrendamientos Históricos del Principado de Asturias a la Ley de Arbitraje corrobora la conclusión anterior.

Frente a lo anterior deben decaer los argumentos empleados por los órganos de la jurisdicción civil intervinientes en los autos. Que el artículo 121.4 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 no mencione de forma explícita la ejecución de las decisiones de las juntas al remitirse a la jurisdicción civil no la excluye de tal remisión, dado el tenor omnicomprensivo de dicho precepto ("todas las atribuciones asignadas [...] a las juntas arbitrales en la presente ley se entenderán siempre sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados para plantear la cuestión en vía civil [...]"). Por otra parte, la fijación del importe de la indemnización está expresamente atribuida a las juntas por el artículo 2.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos. No se trata por tanto, sin más, de una decisión administrativa cuya ejecución corresponda a la Administración, sino de una decisión de naturaleza arbitral en una controversia civil, adoptada por un órgano cuyas normas reguladoras atribuyen sus decisiones a la jurisdicción civil. En ese contexto tampoco tiene relevancia el que la solicitud de ejecución no venga precedida de ninguna resolución judicial dictada en el orden civil, como adujo la Audiencia Provincial de Oviedo.

Por otra parte, si el título constituido por la decisión de la Junta Arbitral del Principado es o no de los títulos ejecutivos contemplados en la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 517.2.2º (laudos o resoluciones arbitrales) o 9º (resoluciones procesales o documentos que por previsión legal lleven aparejada ejecución), y si la parte demandante deberá en consecuencia instar o no un procedimiento declarativo son decisiones que corresponderá adoptar al órgano judicial civil al que se inste la ejecución. En sentido opuesto, en su caso, la naturaleza civil del contrato de arrendamiento del que deriva la cantidad fijada por la Junta hace inaplicable el procedimiento administrativo de apremio, limitado a la exigencia de ingresos de naturaleza pública.

Añadamos por último que esta Sala acordó la competencia del orden contencioso administrativo en el Auto de 5 de noviembre de 2001 en un supuesto en el que se discutía una cuestión relativa al procedimiento en la formación de la voluntad del órgano administrativo. La atribución de la competencia en una cuestión procedimental de carácter administrativo a la jurisdicción de ese orden es congruente con la solución ahora adoptada, referida a la decisión adoptada por el órgano administrativo en los términos ya explicados.

Se resuelve el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Oviedo en el sentido de declarar la competencia de la jurisdicción civil.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Resolver el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de la misma ciudad en el sentido de declarar la competencia para conocer del asunto del referido Juzgado de lo Civil nº 3 de Oviedo, debiendo devolverse las actuaciones a los Juzgados de su respectiva procedencia con testimonio de esta resolución, frente a la que no cabe recurso alguno, ordinario o extraordinario ( art. 49 LOPJ), y sin hacer imposición de costas.

Así se acuerda y firma.

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