ATS 175/2020, 6 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución175/2020
Fecha06 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 175/2020

Fecha del auto: 06/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2999/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE GERONA (SECCION 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CFSC/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2999/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 175/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 6 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª) dictó sentencia el 20 de noviembre de 2018 en el Rollo de Sala nº 49/2017, tramitado como Procedimiento Sumario nº 4/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gerona, en la que se absolvió a Felipe del delito de abuso sexual por el que venía acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Rosa Posac Ribera, en nombre y representación de I.I.G, alegando como motivos:

i) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim, por error en la valoración de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECrim.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida Felipe, representado por la Procuradora D.ª Alicia Álvarez Plaza, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El único motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos y que no ha sido contradichos por otros elementos probatorios.

    La pretensión de este motivo se centra en considerar que se ha practicado prueba suficiente para acreditar los hechos que permiten su incardinación en el delito por el que se formuló acusación.

    Sostiene, en esencia, que los informes médicos forenses obrantes en autos, el informe de urgencias realizado por el propio acusado y la declaración de la víctima constituyen prueba suficiente para fundamentar la condena.

  2. Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre, que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero, 1014/2013, de 12 de diciembre, 517/2013, de 17 de junio, STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio, entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    La Audiencia, en el relato fáctico de la sentencia recurrida, afirma que el día 27 de octubre de 2005 I.I.G acudió al Servicio de Urgencias del IAS-Santa Caterina sito en la calle Dr. Castany S/n de la localidad de Salt (Gerona) debido a las molestias que padecía en un ojo; siendo atendida por el Dr. Felipe.

    No se considera probado que en el transcurso de la atención sanitaria recibida el acusado Felipe, con ánimo libidinoso, efectuara tocamientos en los pechos de I.I.G o le introdujera con igual ánimo los dedos en la vagina.

    Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, fundamentalmente prueba testifical de la víctima y pericial.

    Argumenta la Audiencia que la declaración de la víctima se practicó sin poner de relevancia ninguna motivación espuria y sin que se pudiese apreciar la existencia de indicio alguno de animadversión. También destacó el órgano a quo que dicha declaración fue a su vez persistente a lo largo de todo el procedimiento en lo esencial del relato, destacando su claridad y coherencia respecto de los elementos nucleares del abuso, y sin apreciarse contradicciones relevantes.

    No obstante, la Sala entiende que no existen en cambio elementos de corroboración externa del relato de la víctima. Consideró la Audiencia que a pesar de que constase documentada su asistencia médica no suponía que la paciente hubiese sido asignada al acusado, y por tanto no había seguridad de que hubiera sido visitada por el mismo.

    Asimismo, señala el Tribunal que los informes médicos no son hábiles como elementos corroboradores del relato de la víctima pues los episodios depresivos que contienen se iniciaron tres años después de los hechos, y la propia víctima los atribuye a causas distintas del supuesto abuso.

    En definitiva, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos. La Audiencia tiene una duda seria y fundada sobre si se produjeron o no los hechos, y en virtud del principio in dubio pro reo dicta un pronunciamiento absolutorio.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la parte recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1º LECRIM).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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