ATS 156/2020, 19 de Diciembre de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:14258A
Número de Recurso2063/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución156/2020
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 156/2020

Fecha del auto: 19/12/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2063/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCIA (SECCION 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: NCPJ/MAM

Nota:

MOTIVOS:

Infracción de precepto legal ( art. 849 y LECrim)

Tutela judicial efectiva

Límite a la revisión de sentencias absolutorias

RECURSO CASACION núm.: 2063/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 156/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Julián Sánchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 19 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1ª) dictó sentencia el 5 de marzo de 2019 en el Rollo de Sala nº 23/2018 dimanante de las Diligencias Previas 541/2013, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarancón, en cuyo fallo se acordó absolver a Braulio y a Candido, de los delitos de estafa procesal y falsedad en documento mercantil por el que venían sido acusados, con declaración de oficio de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia Cornelio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Melero de la Osa, presentó recurso de casación por los siguientes motivos:

1) Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim., por indebida inaplicación del artículo 250.1.7º y 28 del Código Penal.

2) Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim., por indebida inaplicación del artículo 392.1 y 28 del Código Penal.

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º LECrim., por error en la apreciación de la prueba.

4) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación. En idéntico sentido se pronunció Braulio, a través de escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña Alarilla del Pilar Gallego Sánchez.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1º LECrim., por indebida inaplicación del artículo 250.1.7º y 28 del Código Penal.

  1. La acusación particular recurrente sostiene, básicamente, que de la prueba practicada queda acreditado que los acusados desplegaron una maquinación insidiosa, al objeto de obtener un ilícito beneficio y el desplazamiento patrimonial del perjudicado, de forma tal que, según sostiene, concurre prueba de cargo suficiente para estimar que son responsables del delito de estafa procesal por el que fueron acusados.

  2. Hemos dicho en la STS 58/2017, de 7 de febrero, que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad. La doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.

    Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

    Por otra parte, el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de Ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 445/2015, de 2 de julio, 131/2016, de 23 de febrero, y 238/2018, de 22 de mayo, entre otras).

    En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos probados que se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

  3. La sentencia impugnada declara probado, en síntesis, que los acusados Braulio y Candido, en el momento de los hechos enjuiciados, eran socios, junto a su hermano Felix, de la mercantil Inverterra Siglo XXI S.L (en adelante Inverterra).

    El también hermano de los acusados, Cornelio y su esposa Amanda, contrajeron una deuda con la indicada sociedad por importe de 46.301,97 euros, que fue objeto de reconocimiento expreso y formal en escritura notarial de fecha 8 de febrero de 2005.

    El día 16 de marzo de 2011, Felix, en ese momento administrador de la sociedad, requirió notarialmente el pago de la deuda, manifestando los requeridos que la misma ya estaba abonada.

    En el mes de abril de 2011 la mercantil Inverterra, siendo todavía Felix su administrador, presentó demanda de ejecución contra Cornelio y su esposa, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón, dando lugar a la ejecución de título no judicial 155/11, en la que, por Auto de 7 de junio de 2011, se despachó ejecución por un principal de 46.301,97 euros, más 13.890,59 euros presupuestados para intereses y costas.

    En dicho procedimiento de ejecución, los demandados formularon oposición basada en el pago de la deuda reclamada, aportando para acreditarlo un documento mecanografiado, con la firma manuscrita de Candido, con el siguiente contenido: "Yo, Candido, con DNI NUM000, como administrador de Inverterra, he recibido de mi hermano Cornelio, con DNI NUM001, y de su mujer Amanda, con DNI NUM002, el dinero de 46.301,97 euros, como pago del reconocimiento de deuda que hicieron en Quintanar de la Orden en la notaría de Mariano Alberdi, el dinero me lo dieron en efectivo en varias veces. Villamayor de Santiago, a día 17 de abril de 2008".

    El Juzgado de Primera Instancia, por Auto de fecha 31 de julio de 12, estimó la oposición a la ejecución, siendo dicha resolución revocada por Auto de la Audiencia Provincial de 9 de abril de 2013. La decisión revocatoria se basó en considerar que el documento de pago antes trascrito, ante la impugnación efectuada por la parte ejecutante y la falta de otra prueba al respecto, no acreditaba el abono de la deuda, razón por la cual se dejó sin efecto el Auto de primera instancia y se desestimó la oposición a la ejecución.

    No ha quedado suficientemente aclarado si el pago de la deuda reclamada en el procedimiento civil de ejecución llegó o no a producirse.

    Por auto de 21 de noviembre de 2014 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón se acordó suspender el procedimiento civil de ejecución a expensas del resultado del presente procedimiento penal.

    El 22 de octubre de 2011, los acusados Braulio y Candido procedieron a elevar a público los acuerdos adoptados en junta general extraordinaria y universal de 5 de octubre 11, consistentes en el cese de su hermano Felix como administrador único de la mercantil Inverterra y el nombramiento de los referidos Braulio y Candido como administradores mancomunados, aportando para ello una certificación manuscrita, firmada por los acusados, fechada el 5 de octubre de 2011.

    Dicha elevación a público fue notificada vía notarial el día 2 de noviembre de 11 a Felix, quien, dos días más tarde y por la misma vía notarial, se dio por notificado de su cese como administrador y realizó diversas manifestaciones ante el requerimiento de entrega de documentación y bienes de la sociedad.

    No existe constancia suficiente de que la junta general extraordinaria y universal de 5 de octubre de 2011 no llegara a celebrarse.

    El motivo esgrimido al amparo del artículo 849.1 LECrim exige pleno respeto al relato de hechos probados, que debe permanecer inalterado. La mera lectura de dicho relato nos dispensa de mayores alegaciones, por cuanto que no consta elemento nuclear alguno de los delitos recogidos en los artículos 248.1 y 250.1.7 CP.

    La estafa procesal como figura agravada de la estafa no permite prescindir de los requisitos generales de este tipo delictivo, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. La diferencia consiste en que el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado en atención a las circunstancias específicas del subtipo agravado.

    Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial, la estafa procesal tiene lugar cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte o de terceros afectados por el acto de disposición ( STS 720/2014 de 22 de octubre).

    Partiendo de la inmutabilidad de los hechos que se declaran probados, al no ser posible su impugnación por esta vía casacional, procede declarar procedente la decisión adoptada por la Sala, puesto que los mismos no reúnen los elementos del delito de estafa procesal que se atribuye a los acusados

    Para obtener la convicción expuesta en el relato fáctico la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, especialmente la prueba documental -consistente fundamentalmente en el testimonio del procedimiento civil de ejecución, interpuesto en el mes de abril de 2011 por Felix en su condición de administrador de la sociedad- y las declaraciones de los acusados, del denunciante y de los testigos.

    La Audiencia concluye, en cuanto a la inexistencia del delito de estafa procesal que no resulta acreditado que los acusados, de común acuerdo, decidieran continuar la tramitación del procedimiento civil de ejecución a sabiendas de que la deuda que se reclamaba ya había sido abonada en su totalidad, apartando a Felix de la administración de la sociedad para lograr su propósito.

    Razona la Sala sentenciadora que no se ha llegado a acreditar si la deuda reclamada en el procedimiento civil llegó a abonarse o no y para ello tiene en cuenta, de un lado, que a tenor de la pericial caligráfica, la firma del acusado Candido que obra en la carta de pago es auténtica, si bien éste sostiene que fue estampada en unos papeles en blanco que le extendió su hermano Cornelio y que probablemente se utilizó de forma fraudulenta para elaborar el documento. Pese a esta versión exculpatoria, la Audiencia Provincial estima que la versión sostenida por los denunciantes -quienes sostienen que Candido dio las indicaciones a la gestoría para la confección del documento y que fue firmado en presencia de un matrimonio de amigos- carece de base probatoria suficiente, toda vez que estas personas pudieron ser propuestas como testigos y, sin embargo, no se instó; de otro lado, la Sala de instancia advierte déficit probatorio en cuanto a los distintos movimientos o abonos a través de los cuales se habría abonado la deuda -que se habría producido, según los denunciantes, a través de abonos sucesivos y por un periodo de tiempo dilatado-, al no haberse aportado ningún movimiento bancario que así lo acredite.

    En último lugar, se descarta otorgar credibilidad a la versión sostenida por el testigo Felix, hermano de las partes litigantes y quien sostuvo que los acusados reconocieron que la deuda había sido abonada pero que continuarían el procedimiento de ejecución civil; se estima que dada la animadversión que presenta frente a los acusados, su testimonio adolece de falta de objetividad e imparcialidad.

    En consecuencia, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos. La Audiencia tiene dudas sobre la responsabilidad criminal de los acusados y, en particular, sobre si la deuda reclamada en el procedimiento de ejecución civil llegó o no a abonarse, lo que le lleva, en aplicación del principio in dubio pro reo, a dictar un pronunciamiento absolutorio.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la parte recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia de los acusados para poder expresar su defensa.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo al amparo de los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim., por indebida inaplicación del artículo 392.1 y 28 del Código Penal.

  1. Se aduce que de la prueba practicada queda acreditado que la certificación y el acta de la Junta universal que habría tenido lugar el 5 de octubre de 2011 fue simulada por cuanto, dicha Junta, no se llegó a celebrar.

  2. Recuerda la STS 500/2015, que "para la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas -cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos- es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Un elemento objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal; b) que dicha "mutatio veritatis" afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva); y c) un elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad".

    La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, parte de la intangibilidad de los Hechos Probados. ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio, entre otras).

  3. El motivo no puede ser acogido. Partiendo de las limitaciones arriba expuestas sobre la revisión de las sentencias absolutorias, cabe indicar que el Tribunal de instancia acordó la absolución respecto del delito de falsedad en documento mercantil, tal y como razona en el fundamento jurídico tercero, al considerar que no quedó acreditado que se simulara la existencia de la Junta universal de la sociedad de 5 de octubre de 2011.

    Para alcanzar tal conclusión la Sala sentenciadora atendió esencialmente al requerimiento notarial aportado por la defensa de Braulio al inicio del Plenario que acredita que Felix se tuvo por notificado a través de Notario de su cese como administrador acordado en la Junta cuestionada y que no conste que opusiera objeción alguna. Para la Audiencia Provincial resulta relevante que Felix se tuvo por notificado y cumplimentó el requerimiento notarial sin objetar nada al respecto y se descarta otorgar credibilidad a la versión exculpatoria sostenida por éste, quien manifestó que la intervención del Notario resultó de su negativa de dejar constancia de su presencia en la Junta que, reitera, no se llegó a celebrar.

    Como vemos, la Sala de instancia entiende que no es posible condenar a los acusados por el delito de falsedad pretendido por el recurrente por ausencia de prueba de cargo suficiente que permita justificar el fallo en tal sentido, esencialmente, ante la ausencia de prueba que acredite la concurrencia de los elementos del tipo recogidos en el artículo 392 del Código Penal, y en particular, ante el vacío probatorio que queda tras la celebración del juicio oral, en el que, tal y como sostiene, no ha quedado acreditada la simulación o inexistencia de la Junta Universal cuestionada.

    Por todo lo anterior, no resulta posible aceptar la tipicidad de los hechos en el delito en su día denunciado, y debe confirmarse, por ello, que las conclusiones alcanzadas por el Tribunal fueron explicadas, aportando las razones de su decisión.

    Y a la vista de todo lo anterior, debemos concluir que el Tribunal ha dado una respuesta en Derecho y en profundidad a las cuestiones que, ante él, se plantearon y que los juicios de inferencia y los razonamientos expresados se ajustaban a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia sin incurrir en arbitrariedad.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo al amparo de los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El tercer motivo de recurso se formula al amparo del artículo 849.2 LECrim., por error en la valoración de la prueba.

  1. La acusación particular recurrente señala como documentos acreditativos de la participación de los acusados en el delito de estafa procesal que se les imputa, el informe pericial caligráfico obrante en las actuaciones que acredita que la firma que obra en el documento de reconocimiento de deuda ha sido realizada por Candido, así como el acta o certificación de la Junta universal que, según refiere, fue presuntamente celebrada el 5 de octubre de 2011.

    La parte recurrente sostiene que esta prueba documental evidencia las contradicciones en las que incurrió el acusado Candido a lo largo del procedimiento, toda vez que durante la fase de instrucción negó la autenticidad de la firma que aparece en el mismo, y acredita que ambos acusados, pese a conocer que la deuda ya había sido abonada, continuaron con el procedimiento civil de ejecución. Reitera, asimismo, que la Junta Universal nunca llegó a celebrarse y prueba de ello es, según sostiene, que no consta la convocatoria a la misma, ni la asistencia del anterior administrador.

  2. El art. 849.2º LECrim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, teniendo señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre).

  3. En realidad, a través de este motivo, no se pretende corregir un error del relato fáctico que pueda afectar al contenido del fallo y que derive directamente de los documentos citados sin necesidad de valorar ninguna otra prueba, sino que el recurrente se ampara en esos documentos para solicitar que se haga una nueva valoración de la prueba practicada, lo que excede de los márgenes del cauce casacional elegido.

    Los documentos señalados carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos designados han sido apreciados en sentencia conforme a su contenido; las deducciones que el recurrente alega, desde el contenido de los mismos, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.

    Del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que éste entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente los mismos. Es decir, no se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que el recurso argumenta sobre la inexistencia de prueba que cargo que se denuncia a través de una nueva valoración de la prueba practicada, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación.

    En aras a evitar reiteraciones innecesarias nos remitimos a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, en los que ya hemos apuntado a la falta de convicción judicial acerca de los extremos a los que se refiere la queja planteada, esto es, pese a que asiste la razón al recurrente cuando afirma que el acusado Candido, en el Plenario, cambió de versión acerca de las circunstancias que rodearon la presencia de su firma en el documento de reconocimiento de deuda, ello no es suficiente para que el Tribunal despeje las dudas albergadas acerca de la realidad del abono de la deuda; y, por otro lado, pese a los alegatos exculpatorios de la parte recurrente, de la lectura del Fundamento Jurídico tercero de la resolución recurrida se desprende que la Sala de instancia no tiene elementos probatorios que permitan sostener la inexistencia o simulación de la Junta universal y, por ende, del acta extendida como certificación.

    Debe, por ello, inadmitirse el motivo ex artículos 884.3º y 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El cuarto motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim.

  1. Se aduce que la sentencia se aparta de las reglas de la sana critica en la valoración de la prueba y que el pronunciamiento absolutorio se alcanza sobre la base de meras suposiciones o conjeturas. Se estima vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio in dubio pro reo y se discrepa de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal sentenciador.

  2. Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre, que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero, 1014/2013, de 12 de diciembre, 517/2013, de 17 de junio, STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio, entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En dicha línea, hemos afirmado en la sentencia nº 374/2015, de 28 de mayo, que la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002, y que también ha evolucionado la doctrina de esta Sala, siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y estableciendo en consecuencia severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

    En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, ha de recordarse que este derecho comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010).

  3. El motivo tampoco no puede ser acogido. Como hemos validado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, en la sentencia se abordan y analizan exhaustivamente y con rigor las pruebas de que se dispuso para llegar al relato de hechos probados, y se razona correctamente y de forma suficiente acerca de su consideración como no constitutivos -los hechos enjuiciados- de las figuras penales imputadas.

    En el motivo se alega la deficiente valoración de la prueba practicada y la debilidad de los razonamientos esgrimidos por la Sala sobre los que se asienta la conclusión absolutoria. Sin embargo, la lectura de la resolución recurrida permite verificar que la Sala razona, de forma pormenorizada, en los Fundamentos de Derecho segundo y tercero, los motivos que le llevan a considerar que la versión sostenida por las acusaciones no resulta acreditada y alberga dudas sobre la realidad de la versión exculpatoria sostenida por la defensa.

    De la lectura de la resolución recurrida se advierte, en efecto, que el órgano a quo no puede alcanzar un pronunciamiento exento de dudas acerca de si la deuda, origen del procedimiento civil de ejecución, llegó a ser abonada o no y, por ende, faltando el primer presupuesto de la figura delictiva imputada, advierte un vacío probatorio que no puede perjudicar a los acusados. De otro lado, y en lo atinente al delito de falsedad documental, el órgano a quo no tiene elementos probatorios que le permitan sostener la inexistencia de la Junta universal en la que se extiende el acta o certificación que las acusaciones estiman simulada.

    De conformidad con lo expuesto, debe afirmarse que la Sala a quo no infringió el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente pues dictó sentencia absolutoria a favor de los acusados en atención a la ausencia de prueba de cargo bastante y justificó racionalmente los motivos por los que consideró que la prueba vertida en el acto del plenario no era bastante a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados.

    No ha existido vulneración del derecho constitucional invocado, y desde la óptica de la tutela judicial efectiva se observa una respuesta suficiente frente a la pretensión condenatoria formulada por la acusación particular, aunque contraria a sus intereses.

    En este sentido, debemos recordar, de un lado, que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración "no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés" ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras).

    Y, de otro lado, que, como hemos expuesto en la jurisprudencia antes referida, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado, lo que en el caso de autos sería sin duda necesario.

    Por todo ello, se inadmite el motivo de recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1 LECrim.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la acusación particular recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

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_________________

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito en el caso en que se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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