ATS, 12 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Febrero 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/02/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4312/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CIUDAD REAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: PAA-MOG/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 4312/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 12 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de D. Victoriano interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 173/2017, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 484/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Ciudad Real.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Miguel Ángel Poveda Baeza se personó en representación de D. Victoriano como parte recurrente. La procuradora D.ª Ana María Pérez Ayuso se personó en representación de D. Jose Daniel y D.ª Ruth en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 9 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.
Por diligencia de ordenación de 29 de octubre de 2019 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.
El recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir al estar exento por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).
La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, por interés casacional. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio verbal por razón de la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.
El motivo único denuncia la infracción del art. 250.1.2 LEC, por admitir la sentencia recurrida el procedimiento verbal de desahucio en precario de forma contraria a lo establecido en la literalidad del precepto que la regula, amparando pretensiones petitorias sobre la posesión frente a las pretensiones recuperatorias de la posesión, que son en definitiva para las que está establecido el precepto, que regula, reconoce y ampara una determinada situación posesoria.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC de incumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para el desarrollo de los motivos, por falta de cita de norma sustantiva infringida al plantear cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación.
A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a determinar el alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.
El recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta improcedente, dado que plantea una cuestión que ha de calificarse de procesal, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2.ª del apartado uno de la disposición final decimosexta de la LEC por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.
Por todo ello, el recurso han de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en la causa de inadmisión expuesta, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito alegatorio presentado el 25 de octubre de 2019, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas al recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Victoriano, contra la sentencia, de fecha 6 de julio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 173/2017, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 484/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Ciudad Real.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas al recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.