ATS, 4 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/02/2020

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 285/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: APH/I

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 285/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 4 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de septiembre de 2017 por Medius Collection, S.L. se presentó ante el decanato de los juzgados de Mahón, demanda de juicio verbal contra doña María Inés, en reclamación de 361,82 euros.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Mahón, que lo registró con el n.º 286/2017, y resultando infructuosa la notificación en el domicilio designado por llamada telefónica se designó un domicilio en Sierra Nevada. Por auto de fecha 18 de febrero de 2019, por este órgano jurisdiccional se acordó su falta de competencia territorial con remisión de las actuaciones a los juzgados de Orgiva.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en decanato de los juzgados de Orgiva, y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 del referido partido judicial, su titular por auto de 4 de junio de 2019 acordó su falta de competencia y remitiendo las actuaciones a Granada, al hallarse en este partido judicial Sierra Nevada.

CUARTO

Remitidas las actuaciones al Juzgado decano de Granada, las mismas fueron turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Granada, que la registró con el n.º 470/2019, que por auto de fecha de 21 de octubre de 2019, acordó su falta de competencia con remisión de las actuaciones a esta sala para la resolución del conflicto negativo de competencia suscitado.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 285/2019, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Mahón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto se suscita en torno a una demanda de juicio verbal en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad, en el que la competencia territorial para el conocimiento del asunto, cuando el demandado es persona física, viene determinada por el fuero general del artículos 50 LEC, en concreto por lo dispuesto en el apartado primero de dicho precepto, según el cual las personas físicas deben ser demandadas en el lugar donde tengan su domicilio. Fuero que tratándose de un juicio verbal, en el que no es posible la sumisión tácita ni expresa, ha de considerarse imperativo, lo que permite el examen de oficio de acuerdo con el artículo 58 LEC.

El conflicto se suscitan entre dos juzgados de primera instancia, uno de Mahón y otro de Granada, ambos mantienen como fuero el del domicilio del demandado, si bien el primero se inhibe por considerar que el domicilio de la demandada se encuentra en Sierra Nevada, y el segundo no acepta la inhibición en virtud de la perpetuatio iuririsdictionis.

SEGUNDO

Como recoge el auto de esta sala de 11 de enero de 2017, conflicto 1091/2016:

"[...]La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC, que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC, aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014, 22 de abril de 2015, conflicto nº 12/2015, y de 8 de noviembre de 2016, conflicto nº 1058/2016)[...]".

TERCERO

En el presente caso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, aunque conste otro domicilio del demandado, no consta acreditado que el cambio de domicilio del demandado haya tenido lugar antes de la fecha de interposición de la demanda, o que el domicilio averiguado con posterioridad, fuese el real o efectivo al tiempo de interponer la demanda, de forma que procede resolver el conflicto declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Mahón.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Mahón.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar la presente resolución, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Granada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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