ATS, 12 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5012/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5012/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 12 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Videmon Representaciones S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 506/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 423/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de diciembre de 2017 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Julián Caballero Aguado en nombre y representación de Videmon Representaciones S.L. y al procurador D. Evencio Conde Gregorio, en nombre y representación de Aig Europe Limited, y al procurador D. Federico Gutiérrez Gragera, en nombre y representación de Caser S.A., como partes recurridas. En fecha 29 de enero de 2018 se dictó diligencia de ordenación, por la que se tuvo por parte recurrida al procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Miguel Ángel y de D. Abel y mediante diligencia de ordenación de 31 de enero de 2018 se tuvo como parte recurrida al procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de D. Anselmo.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 18 de diciembre de 2019, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 9 de enero de 2020 tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. Juliá Caballero Aguado, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Las partes recurridas presentaron sus respectivos escritos de alegaciones, interesando la inadmisión de los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador D. Julián Caballero Aguado se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional. Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en un único motivo, que se funda en la vulneración de los artículos 36, 33 y 48 quater de la LC, pues los artículos 33 y 48 quater tenían una vigencia inferior a los cinco años a la fecha de interposición de la demanda. La parte recurrente argumenta que el tribunal de apelación llega a la conclusión de que los administradores concursales no incurrieron en responsabilidad por omisión frente al desvío de facturación de Udes Monricer S.A. descubierto en el año 2011, lo que supone ignorar lo dispuesto en el art. 33.1 a) 2.º de la LC, aprobada por la Ley 33/2011, de 10 de octubre, que establece que la acción de responsabilidad social del art. 238 de la LSC, es de la competencia exclusiva de la administración concursal.

Planteado en los términos expuestos, el recurso debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), al introducir una cuestión nueva, que no forma parte de la ratio decidendi de la sentencia recurrida. A este respecto tiene dicho esta sala en el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de 27 de ene ro de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario, que es requisito del recurso de casación respetar el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia lo que implica que no pueden suscitarse cuestiones nuevas, entendiendo por tales tanto las que se planteen por primera vez en el recurso de casación como las indebidamente planteadas en la segunda instancia.

En este caso, examinada la demanda no consta que la recurrente aludiera en la misma al incumplimiento de la administración concursal, consistente en la falta de ejercicio de la acción de responsabilidad de la persona jurídica concursada, que ahora pretende.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones las partes recurridas, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Videmon Representaciones S.L., contra la sentencia dictada con fecha 21 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 506/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 423/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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