ATS, 12 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3647/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3647/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 12 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Modesta, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 231/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 404/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Paterna.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Aurelia Peralta Sanrosendo presentó escrito en fecha 19 de septiembre de 2017, en nombre y representación de D.ª Modesta, por el que se persona en el presente rollo, en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Catherine Biasoli López presentó escrito en fecha 10 de octubre de 2017, en nombre y representación de la mercantil Power Servicios Inmobiliarios, SL, por el que se persona en el presente rollo, en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de diciembre de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 19 de diciembre de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado el día 20 de diciembre de 2019, por la parte recurrida se muestra su conformidad con la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia de segunda instancia en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por contrato de mediación en compraventa, tramitado por razón de su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

Se interpone recurso de casación, que articula en seis motivos, el primero, por infracción del art. 1255 CC en relación con al doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sobre el contrato de mediación o corretaje, con cita de las SSTS 26 de marzo de 1991, 21 de mayo de 1992 y otras. El motivo segundo, por existencia de jurisprudencia contradictoria de la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, sobre el contrato de mediación y corteje, con cita de las sentencias contradictorias de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6.ª ,de febrero de 2014 ,y 2 de octubre de 2015. El motivo tercero, por infracción del art. 7.1 CC en relación con la doctrina de actos propios, con cita de las SSTS 30 de enero de 1999, 30 de octubre de 1995, y 18 de mayo de 2005. El motivo cuarto, por infracción del art. 218 LEC, sobre los razonamientos de la sentencia recurrida, que sostiene que son contrarios a la lógica. El motivo quinto, por infracción del art. 1281 CC en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del contrato, con cita de las SSTS 18 de mayo de 2012, y 29 de enero de 2015. Y el motivo sexto, por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, porque incurre en varias causas de inadmisión:

A.- incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos, por planteamiento de cuestiones procesales ( art. 483.2 LEC), en cuanto a los motivo cuarto y sexto, porque el motivo cuarto se encabeza por infracción del art. 218 LEC, sobre motivación de las sentencias, y el sexto, por error en la valoración de la prueba, todas ellas cuestiones procesales, que no pueden ser objeto del recurso de casación, que se ha de referir exclusivamente a infracciones sustantivas.

B.- El resto de motivos incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia ( art. 483.2.4º LEC), y esto porque los motivos primero, segundo, y tercero, se basan en tener por probados hechos que no lo están, y así el planteamiento de los motivos se basan en que el intermediario hubiera intervenido en la conclusión del negocio, y en unos actos propios de la parte demandada, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que la Sra. Modesta no tuvo intervención alguna en la compraventa objeto del pleito, lo que tiene como consecuencia la pérdida del derecho a percibir la comisión que estaba pactada.

En la misma causa de inadmisión incurre el motivo quinto, que plantea la infracción del art. 1281 CC, sobre interpretación del contrato, sobre la base de tener por probada una intención de las partes de compraventa desde el año 2013, lo que se contradice con la conclusión de la sentencia, después de la valoración conjunta de la prueba, de que la Sra. Modesta no intervino en la compraventa, circunstancia que no puede alterarse en casación, que no es una tercera instancia.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Modesta, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 231/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 404/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Paterna.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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