STS 12/2020, 10 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución12/2020
Fecha10 Febrero 2020

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 58/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Calderón Cerezo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 12/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderón Cerezo, presidente

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Fernando Marín Castán

En Madrid, a 10 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario 201/58/2019, interpuesto por el Guardia Civil D. Jose Ramón, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Raquel Gómez Sánchez, con la asistencia letrada de D. Manuel Alberto Mollá Díez, frente a la sentencia de fecha 29 de mayo de 2019 dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso 213/2018, mediante la que se desestimó la pretensión anulatoria deducida por dicho Guardia Civil frente a la resolución de fecha 15 de noviembre de 2018 del Director de la Guardia Civil, que confirmó en alzada la resolución sancionadora de 3 de julio de 2018 del General Jefe de la VI Zona (Valencia), dictada en el expediente disciplinario NUM006 en la que impuso al hoy recurrente la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la infracción disciplinaria grave prevista en el art. 8.5 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, consistente en la "falta de subordinación".

Ha sido parte recurrida la Abogacía del Estado en la representación que legalmente tiene atribuida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Calderón Cerezo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS:

"Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario número NUM006 incorporado a las actuaciones, los siguientes hechos:

El demandante, Guardia Civil con destino en el Núcleo de Servicios de la Comandancia de Alicante don Jose Ramón ( sic), entre las 22.00 horas del día 14 de septiembre de 2017 y a las 06:00 horas del día siguiente 2016 ( sic) prestaba en unión de otros dos miembros del Cuerpo servicio de seguridad y protección en el Complejo Penitenciario de Alicante I (Foncalent) con los cometidos de dar protección a dicha instalación penitenciaria y vigilar el corredor perimetral de la misma, según lo ordenado en papeleta de servicio número NUM001, servicio cuya jefatura ostentaba con igual horario el Sargento primero del mismo destino don Gerardo, que en ejercicio de esta función ordenó al recurrente, sobre las 23:00 horas del día 14 de septiembre de 2017, que la vigilancia exterior del complejo se realizase durante los últimos 25 minutos de cada uno de los tramos horarios a él asignados, que eran los comprendidos entre las 24:00 y las 01:00 horas y las 03:00 y las 05:00 horas del día 15 de septiembre de 2017.

En el tramo comprendido entre las 04:00 y las 05:00 horas del día 15 de septiembre de 2017, el Guardia Jose Ramón ( sic) no atendió la orden recibida, pues a las 04:46 horas se encontraba frente a la pantalla de un ordenador en la zona de descanso del Cuerpo de Guardia, por lo que fue reprendido por el Sargento primero, tras lo cual se inició sobre las 04:52 horas la ejecución de dicho cometido por el demandante y por el Guardia que debía acompañarle durante la vigilancia exterior.".

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

" F A L L A M O S : Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 213718; interpuesto por el Guardia Civil don Jose Ramón contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 15 de noviembre de 2018, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del General jefe de la zona de Valencia de 03 de julio del mismo año, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "falta de subordinación", prevista en el apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Resoluciones ambas que confirmamos por enteramente ser ajustadas a Derecho.".

TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes, el Guardia Civil demandante presentó escrito de fecha 4 de julio de 2019, manifestando su intención de interponer recurso de casación frente a la misma; el cual se tuvo por preparado según Auto de fecha 11 de julio de 2019 del Tribunal sentenciador.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, las mismas se pasaron a su Sección de Admisión a efectos del trámite previsto en el art. 90.2 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa; habiéndose acordado la admisión del recurso por Auto de fecha 15 de octubre de 2019.

QUINTO

Dado traslado del Auto de admisión a las partes, la Procuradora D.ª Raquel García Sánchez, en la representación causídica del actor y mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2019 formalizó el recurso anunciado que basó en la siguiente alegación:

Única.- Vulneración del derecho a la legalidad sancionadora y su complemento de tipicidad de la conducta ( art. 25.1 CE), por infracción del art. 8.5 de la Ley Orgánica 12/2007, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEXTO

Dado traslado del escrito de recurso a la Abogacía del Estado, esta parte con fecha 5 de diciembre de 2019 interesó su desestimación.

SÉPTIMO

Mediante proveído de fecha 16 de enero de 2020 se designó nuevo ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ángel Calderón Cerezo, Presidente de la Sala, en sustitución del primeramente designado Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernández por encontrarse éste en situación de baja.

OCTAVO

Mediante providencia de fecha 16 de enero de 2020 se señaló el día 4 de febrero de 2020 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso; acto que se celebró con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso extraordinario por interés casacional se deduce por la representación procesal del Guardia Civil, en su día sancionado como autor de la infracción grave prevista en el art. 8.5 (falta de insubordinación) de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, reguladora del régimen disciplinario de los miembros del Instituto Armado, contra sentencia dictada en la instancia jurisdiccional por el Tribunal Militar Central, que desestimó la pretensión anulatoria de la resolución del Director General de la Guardia Civil, que confirmó la dictada por el General Jefe de la Zona de Valencia en el expediente disciplinario NUM002.

  1. - El examen del presente recurso requiere de algunas consideraciones previas de interés. La primera se contrae a que la sanción en su día impuesta, lo fue por la comisión de dicha falta grave si bien que, en la modalidad establecida por nuestra jurisprudencia de desconsideración o falta de respeto a la superioridad, habiendo excluido expresamente la autoridad sancionadora haberse cometido la otra modalidad de desobediencia grave a las órdenes recibidas del mando.

    Al respecto resulta clarificador el informe de la Asesoría Jurídica de la Zona de Valencia (particular obrante al folio 57 del expediente) que forma parte de la resolución dictada por el General Jefe al haberse aceptado íntegramente el contenido del dicho informe jurídico. Consta la confirmación en alzada por el Director General del Cuerpo de la resolución recurrida.

    La segunda de nuestras observaciones se contrae a que, no obstante, y sin que se hubiera practicado prueba alguna en la vía jurisdiccional, el Tribunal de instancia declara como hecho probado el episodio de desobediencia protagonizado por el hoy recurrente a la orden del Sargento 1.º, jefe del servicio de guardia en cuanto a la vigilancia exterior con vehículo del Complejo Penitenciario, en el tramo horario que comenzaba a las 4:35 horas del 15 de septiembre de 2017.

    Como obra en las actuaciones este hecho desobediente se había descartado como corregible por falta de prueba, habiéndose decantado la Administración por sancionar el comportamiento insubordinado, por falta de respeto y de consideración al mando en los términos que figuran en el parte disciplinario ratificado por el Suboficial que lo emitió y que presenció los hechos, corroborado que fue por otros elementos periféricos.

  2. - Ninguna razón ofrece el Tribunal sentenciador sobre esta desviación procesal, esto es, el porqué se apartó de los términos del reproche disciplinario cambiando el presupuesto fáctico de la corrección impuesta a quien ahora recurre.

    Pero es lo cierto que ni el recurrente ni la representación de la Administración se refieren a este extremo de la sentencia. La parte recurrente se aviene a reconocer que existió incumplimiento de la orden del Sargento 1.º, jefe del servicio, si bien solicita ahora subsidiariamente la recalificación de la falta como constitutiva de leve retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de la orden recibida de vigilar el perímetro exterior del Centro Penitenciario en determinada franja horaria ( art. 9.3 L.O. 12/2007), solicitando en consecuencia la impo sición de la más liviana sanción de reprensión y, subsidiariamente, privación de un día de haberes con suspensión de funciones.

    La Abogacía del Estado, por su parte, solicita la confirmación de la sentencia en sus propios pronunciamientos.

SEGUNDO

1.- Hechas las anteriores aclaraciones que confluyen en los términos en que se suscita el presente debate casacional, y teniendo en cuenta que el único objeto del recurso de casación es la sentencia de instancia y la vigencia de los principios dispositivo y de justicia rogada ( art. 19 y 216 LEC); la alegación única del recurrente se concreta en la pretendida vulneración del derecho a la legalidad sancionadora y su complemento de tipicidad de la conducta ( art. 25.1 CE), por supuesta infracción del art. 8.5 L.O. 12/2007, en su modalidad de conducta desobediente a las órdenes del mando.

Los hechos probados de la sentencia de instancia describen la orden legítima emitida por el superior y transmitida al subordinado en términos comprensibles, y como éste dejó de cumplir lo mandado hacer en el último tramo horario del servicio que prestaba, si bien que a requerimiento del jefe de la guardia comenzó a cumplirlo, aunque ya con el retraso que media entre las 4:35 horas en que debió iniciarse y las 4:52 horas en que efectivamente se inició.

  1. - No es posible modificar el relato probatorio. Lo prohíbe el art. 87. bis. 1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, al afirmar que no cabe el cuestionamiento de dichos presupuestos fácticos toda vez que el recurso extraordinario se dirige a discutir la fundamentación jurídica de la sentencia. No obstante, el art. 93.3 de dicha Ley Jurisdiccional, sí que autoriza a integrar entre los hechos probados otros que estando asimismo acreditados se hubieran omitido por el Tribunal a quo, cuando fueran pertinentes y útiles para decidir el debate trabado ante esta Sala.

    En este sentido la resolución sancionadora confirmada en alzada, tuvo por probado lo que declaró ante el Instructor del expediente el Sargento 1.º dador del parte y testigo presencial de lo que constituye su contenido disciplinario, a propósito del comportamiento desobediente del hoy recurrente que refiere en los siguientes términos: "Si hubiese adoptado una actitud disciplinada, no hubiese dado cuenta, pero debido a la actitud del encartado, se sintió desacreditado como mando, y de ahí la falta de subordinación en su vertiente de falta de respeto" (folio 24 vuelto del expediente). Declaración tenida en cuenta por la autoridad que sancionó para excluir la relevancia disciplinaria de la modalidad de desobediencia dentro de la falta de subordinación del art. 8.5 L.O. 12/2007 (folio 57).

  2. - Como dijimos antes, no se practicó prueba alguna en vía jurisdiccional sobre este extremo del que resulta, en función de lo actuado, la menor gravedad del mismo porque la orden se cumplió en los primeros tramos horarios y con retraso en el último, si bien es cierto que tras la llamada de atención del jefe de la guardia.

TERCERO

1.- El tipo disciplinario definido en el art. 9.3 L.O. 12/2007, en su primera modalidad prevé como falta leve la conducta de retraso, de negligencia o de inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas. Esta infracción puede considerarse homogénea respecto de la insubordinación por desobediencia, por la coincidencia del bien jurídico protegido que comprende tanto la observancia de la relación jerárquica en el ámbito castrense, como el interés en la correcta prestación del servicio encomendado, el debido cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales, y, al final, el valor disciplina como elemento esencial de cohesión entre los miembros de las Fuerzas Armadas y del Instituto Armado de la Guardia Civil. ( Nuestras sentencias 17 de julio de 2008; 16 de diciembre de 2010; 20 de diciembre de 2015, y más recientemente 110/2018, de 10 de enero de 2019, y 32/2019, de 13 de marzo).

No se corre el riesgo de causar indefensión constitucionalmente proscrita, no sólo por la dicha relación de homogeneidad entre ambas figuras sino porque la recalificación por la falta alternativa del art. 9.3 L.O. 12/2007 la solicita expresamente el recurrente, que se defiende de la calificación hecha en la instancia jurisdiccional, sobre los hechos que el Tribunal a quo declara probados. (Nuestro Acuerdo Plenario, no jurisdiccional, de fecha 16 de abril de 2007 y sentencias 23 de abril de 2007; 22 de junio de 2007; 9 de octubre de 2007; 19 de diciembre de 2008, y más recientemente, 97/2019, de 29 de julio).

  1. - El impuntual cumplimiento de la orden recibida en la ocasión, se desprende naturalmente de la narración fáctica probatoria, integrada que ha sido con el particular extremo que resultó acreditado a través de la declaración del dador del parte y testigo presencial del hecho desobediente.

No se afecta el derecho a la legalidad sancionadora en su complemento de tipicidad, porque la conducta está prevista en términos taxativos claramente comprensibles en el art. 9.3 L.O. 12/2007, al igual que la respuesta sancionadora establecida para compensar la antijuridicidad del hecho y la culpabilidad del autor ( art. 11.3 de la misma Ley Orgánica).

Por lo demás, la Sala se remite a los atinados razonamientos que se contienen en el FD Segundo, apartado I, de la sentencia recurrida, en cuanto resulta de aplicación al caso.

CUARTO

A efectos de proporcionalidad de la sanción que procede ( art. 19 L.O. 12/2007), la Sala considera que la entidad del hecho excluye la más leve de reprensión solicitada por el recurrente, y en cuanto a la privación de haberes que se estima adecuada, su extensión se concreta en un día con suspensión de funciones; sin necesidad de ulterior motivación por tratarse de la mínima imponible.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Primero

Estimar parcialmente el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario 201/58/2019, deducido por la representación procesal del Guardia Civil D. Jose Ramón, frente a la sentencia de fecha 29 de mayo de 2019 dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso 213/2018, que desestimo la pretensión anulatoria de la sanción impuesta en el expediente NUM002.

Segundo.- Dejar sin efecto la sentencia recurrida que confirmaba la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, por la comisión de la falta grave prevista en el art. 8.5 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; que se sustituye por la definitiva imposición de la sanción de pérdida de un día de haberes con suspensión de funciones, por la comisión de la falta leve prevista en el art. 9.3 de dicha Ley Disciplinario, consistente en "el retraso [...] en el cumplimiento de las órdenes recibidas".

Con los efectos administrativos y económicos que se deriven de eta nuestra sentencia.

Tercero.- Declarar de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Ángel Calderón Cerezo

Fernando Pignatelli Meca Clara Martínez de Careaga y García

José Alberto Fernández Rodera Fernando Marín Castán

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