STS 158/2020, 7 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2020
Número de resolución158/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 158/2020

Fecha de sentencia: 07/02/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 1/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: CBFDP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 1/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 158/2020

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Eduardo Espín Templado

En Madrid, a 7 de febrero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo 1/2019, promovido don Serafin, actuando en su propia defensa y representado por la procuradora doña Isabel Ramos Cervantes, contra la resolución de 31 de octubre de 2018 dictada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por la que se inadmite el recurso de alzada núm. 255/2018 contra el acuerdo de 13 de junio de 2018 dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por el que se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones del acuerdo de la misma Sala de 16 de mayo de 2018, por el que se desestima el recurso de alzada frente al acuerdo del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Alicante, de 9 de marzo de 2019, que impuso al recurrente una sanción como corrección disciplinaria. Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado el 8 de enero de 2019 ante el Registro General del Tribunal del Tribunal Supremo, la representación procesal de don Serafin interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 31 de octubre de 2018 dictado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 14 de enero de 2019 se tiene por interpuesto recurso contencioso-administrativo, y se requirió a la administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de esta Jurisdicción (Ley 29/1998, de 13 de julio) y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha Ley.

TERCERO

La procuradora doña Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de don Serafin, formalizó demanda suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se anulen los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en relación a la sanción impuesta a su representado.

CUARTO

Efectuado traslado, el Abogado del Estado formuló contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estimó pertinente, suplica a la Sala dicte sentencia por la que se inadmita o, en su defecto, desestime el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución del CGPJ impugnada.

QUINTO

Por decreto de 25 de abril de 2019 se tiene por contestada la demanda, fijándose la cuantía del presente recurso en indeterminada.

SEXTO

Presentados sendos escritos de conclusiones y concluidas las actuaciones, por providencia de 11 de diciembre de 2019 se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 2020, fecha en que tuvo lugar. Habiéndose designado, de conformidad con las normas de reparto de asuntos del Tribunal Supremo y con el fin de reequilibrar la carga de de trabajo, nuevo ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la representación procesal de don Serafin contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 31 de octubre de 2018.

Los antecedentes del asunto, por lo que ahora específicamente importa, son como sigue. Mediante acuerdo de 9 de marzo de 2018, el Juez de lo Mercantil núm. 2 de Alicante impuso al recurrente, abogado de profesión, una sanción de 150 € como corrección disciplinaria. El hecho que dio lugar a la sanción fueron ciertas expresiones escritas, que el Juez consideró inapropiadas. Disconforme con ello, interpuso recurso de alzada con base en el art. 556 LOPJ, que fue desestimado por acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de la Comunidad Valenciana de 16 de mayo de 2018.

Llegados a ese punto, el recurrente promovió incidente de nulidad de actuaciones, sosteniendo que la Sala de Gobierno incurre en error y en reformatio in peius, dado que confirma la sanción a pesar de entender que los hechos reprochados no son sancionables. El incidente de nulidad de actuaciones fue inadmitido por acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de la Comunidad Valenciana de 13 de junio de 2018.

Frente a este último acto interpuso recurso de alzada ante el CGPJ, que fue inadmitido por el acuerdo que es ahora objeto de recurso contencioso-administrativo. La Comisión Permanente del CGPJ considera que tanto el acuerdo de 13 de junio de 2018 (inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones) como los de 9 de marzo y 16 de mayo de 2018 (imposición de sanción disciplinaria y su posterior confirmación en alzada) tienen naturaleza jurisdiccional, no gubernativa. A este respecto cita la jurisprudencia de esta Sala y, en especial, nuestra sentencia de 18 de marzo de 2010. De aquí infiere que tales actos quedan fuera de la esfera de atribuciones del CGPJ, el cual no puede revisarlos.

SEGUNDO

La demanda insiste en que, al confirmar la sanción impuesta por el Juez, la Sala de Gobierno incurrió en error y en reformatio in peius desde el momento en que no consideró que las expresiones escritas usadas por el recurrente fueran merecedoras de sanción. Sin embargo, en la demanda nada se dice sobre la naturaleza jurisdiccional de las sanciones impuestas en materia de policía de estrados y de los acuerdos de las Salas de Gobierno que las revisan en alzada; y nada se dice tampoco sobre la consiguiente incompetencia del CGPJ para conocer de impugnaciones en vía administrativa contra los actos que imponen y confirman tales sanciones.

En la contestación a la demanda, el Abogado del Estado pide que se inadmita el recurso contencioso-administrativo, por no versar sobre materia que pueda ser objeto de control por este orden jurisdiccional, o subsidiariamente que se dicte sentencia desestimatoria.

TERCERO

A la vista de cuanto queda expuesto, es claro que la demanda guarda silencio sobre la ratio decidendi del acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 31 de octubre de 2018, que no es sino la falta de competencia del órgano de gobierno del Poder Judicial para revisar la actuación jurisdiccional de los Juzgados y Tribunales. Esta mera constatación determina, por sí sola, que el recurso contencioso-administrativo no pueda prosperar; y ello porque, a fin de examinar si la Sala de Gobierno del TSJ de la Comunidad Valenciana incurrió o no en error y en reformatio in peius, es preciso determinar previamente si el CGPJ tiene competencia para conocer en vía administrativa de impugnaciones contra ese tipo de actos de las Salas de Gobierno. Esto último es precisamente lo que niega el acuerdo ahora recurrido en vía contencioso-administrativa y lo que no combate el recurrente.

Dicho esto, conviene añadir que la decisión de la Comisión Permanente del CGPJ de inadmitir el recurso de alzada contra los actos de una Sala de Gobierno que confirman la sanción de policía de estrados impuesta por un órgano judicial es perfectamente correcta y ajustada a derecho. Es cierto que hubo un tiempo en que se dudó si esta materia era jurisdiccional o gubernativa, fundamentalmente porque resulta inusual que las Salas de Gobierno -órganos cuya función es predominantemente gubernativa, como su propia denominación indica- tengan encomendado el conocimiento de las impugnaciones dirigidas contra las sanciones impuestas por los órganos judiciales en ejercicio de su potestad de policía de estrados. Ahora bien, en la actualidad es criterio jurisprudencial consolidado que tal actividad es de naturaleza jurisdiccional, por lo que el control y la revisión de las decisiones en que se plasma quedan fuera de las atribuciones del CGPJ. La cita que de nuestra sentencia de 18 de marzo de 2010 hace la Comisión Permanente del CGPJ es, en este sentido, plenamente pertinente.

Así, la conclusión a extraer es no sólo que el recurrente no combate la ratio decidendi del acto que es objeto de este recurso contencioso-administrativo, sino que tal ratio decidendi es perfectamente ajustada a las circunstancias del caso y conforme a derecho.

CUARTO

Que el recurso contencioso-administrativo no puede prosperar es evidente. No obstante, queda por aclarar si ello debe traducirse en una declaración de inadmisibilidad -tal como primariamente solicita el Abogado del Estado- o si más bien procede hacer un pronunciamiento desestimatorio.

El objeto directo de este recurso contencioso-administrativo es un acto del CGPJ, de donde se sigue sin sombra de duda que esta Sala tiene competencia para conocer del mismo de conformidad con el art. 638 LOPJ. Dicho de otro modo, lo que ahora se discute en vía contencioso-administrativa es si la inadmisión por la Comisión Permanente del CGPJ del recurso de alzada frente a unos actos de la Sala de Gobierno del TSJ de la Comunidad Valenciana es ajustada a derecho; y juzgar si el CGPJ ha interpretado y aplicado correctamente su propia esfera de atribuciones es siempre algo susceptible de ser controlado en vía contencioso-administrativa.

De aquí que el presente recurso contencioso-administrativo sea admisible. Y dado que el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 31 de octubre de 2018, por las razones arriba expuestas, es conforme a derecho, lo procedente es desestimar el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, deben imponerse las costas al recurrente cuyas pretensiones sean íntegramente desestimadas. Haciendo uso de la facultad contemplada en dicho precepto legal, quedan las costas fijadas en un máximo de 3.000 € por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Serafin contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 31 de octubre de 2018, con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de 3.000 € por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D. Jorge Rodríguez Zapata Pérez D. Segundo Menéndez Pérez

D. Nicolás Maurandi Guillén D. Eduardo Espín Templado

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis María Díez-Picazo Giménez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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