ATS, 7 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 07/02/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5924/2019

Materia: RENTA Y RENTA NO RESIDENTES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5924/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 7 de febrero de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. El abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2019 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó el recurso número 237/2017 deducido frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana ("TEARCV") de 31 de octubre de 2016, parcialmente estimatoria de la reclamación económico-administrativa número 46/01262/16 formulada por la actora en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ("IRPF"), ejercicio 2012.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como norma infringida el artículo 14.1.a) de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) ["LIRPF"].

  2. Subraya que la norma infringida forma parte del Derecho estatal.

  3. Afirma que la infracción del artículo 14.1.a) LIRPF, "relativo a la imputación temporal de ingresos y gastos, en relación con los rendimientos de trabajo derivados de la concesión de ayudas previas a la jubilación ordinaria", ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la sentencia que se recurre, "al entender que la misma es imputable no al ejercicio de su concesión sino a los diversos ejercicios en los que se hizo efectiva o se va a hacer efectiva la misma y en el que la beneficiaria tuvo ya la disponibilidad de la misma".

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las siguientes razones:

5.1. No existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"] que determine, en relación con el artículo 14.1.a) LIRPF, "cuando se trate de rendimientos del trabajo en forma de ayudas previas a la jubilación ordinaria [...] si debe atenderse, en estos casos, a la fecha y ejercicio de concesión de la ayuda o a la fecha o ejercicio en el que el beneficiario tenga la disponibilidad de la misma".

5.2. La sentencia impugnada afecta a un gran número de situaciones, por trascender al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], "ya que las ayudas previas a la jubilación ordinaria otorgadas por las Administraciones Públicas, fundamentalmente autonómicas, están generalizadas (aparte de en la Comunidad Valenciana, a las que se refiere este recurso, -que afecta concretamente a 220 trabajadores de la mercantil PORCELANAS LLADRÓ, S.A.-", como resulta de "la Orden EYE/989/2010, de 24 de junio (BOCL de 12 de julio de 2010) de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Programa II)" o las ayudas "otorgadas por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, a las que hace referencia la RTEAC de 25 de septiembre de 2008 R.G. 3499/2006)", por lo que a su entender "no puede dudarse, por tanto, de que el supuesto trasciende del caso concreto y la doctrina resultará aplicable a un gran número de situaciones".

5.3. La sentencia impugnada sienta una doctrina sobre el artículo 14.1.a) LIRPF que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA] y que "encaja perfectamente en la tradicional opinión del TS sobre el "daño a los intereses generales" (daño no solo patrimonial, sino organizativo o de cualquier otra índole, pudiendo ser su entidad tanto económica como cualitativa - STS de 13 de mayo de 2013 RJ 2013/4284) sin perjuicio de la tesis sobre "reiteración del daño y del error" que aquí puede darse también y mantiene el propio TS (entre otras, en su Sentencia de 8 de junio de 2005 RJ 2005/9353)". Reitera que "[e]s indudable el daño al interés general de persistir la tesis de la sentencia recurrida teniendo en cuenta que estas ayudas, muy frecuentes, pueden dar cobertura a un número importante de trabajadores de empresas que acometan reestructuraciones de sus plantillas".

SEGUNDO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 6 de septiembre de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Tanto la parte recurrente, Administración General del Estado, como doña Palmira, parte recurrida, se han personado dentro del plazo señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA) y la Administración General del Estado se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados y se identifica con precisión la norma del ordenamiento jurídico estatal que se entiende vulnerada, alegada en el proceso y tomada en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegada. También se acredita de forma suficiente que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada [ artículo 89.2, letras a), b), d) y e), LJCA].

  2. En el repetido escrito se fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque la sentencia discutida sienta una doctrina sobre el artículo 14.1.a) LIRPF que puede dañar gravemente el interés general [ artículo 88.2.b) LJCA] y afecta a un gran número de situaciones, al trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], siendo así que, además, sobre tal precepto en el que sustenta su razón de decidir no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA]. De las razones que ofrece para justificar el referido interés se infiere la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2 f) LJCA].

SEGUNDO

1. De la sentencia impugnada y del expediente administrativo se obtienen, en síntesis y en lo que ahora interesa, los siguientes hechos:

  1. ) Doña Palmira presentó oportunamente su autoliquidación por el IRPF correspondiente al ejercicio 2012, pero sin incluir en la misma, como rendimiento íntegro del trabajo, los 14.000 euros percibidos de la Generalidad Valenciana como consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo con la entidad Porcelanas Lladró, S.A.

  2. ) El 27 de diciembre de 2013, la ayuda se depositó directamente por la Generalidad Valenciana en la mercantil Nationale-Nederlanden, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.E., para que, junto con la indemnización que doña Palmira percibiera por su despido, se constituyera un seguro colectivo que le permitiera percibir una renta durante el periodo comprendido desde el final del derecho a percibir la prestación por desempleo hasta la edad de su jubilación.

  3. ) La Administración tributaria inició un procedimiento de comprobación limitada por el IRPF, ejercicio 2012, que concluyó con la correspondiente liquidación provisional, quedando fijados los rendimientos íntegros del trabajo de doña Palmira en 32.952,83 euros frente a los 18.952,83 euros por ella declarados. Para la Administración tributaria, la ayuda percibida de la Generalidad Valenciana debía imputarse al periodo impositivo en que se concedió, criterio respaldado por la Dirección General de Tributos en su contestación a la consulta vinculante V2285/10, de 25 de octubre de 2010.

  4. ) Disconforme, la obligada tributaria formuló reclamación económico-administrativa ante el TEARCV, que, en este punto concreto y tras confirmar la calificación de la ayuda concedida como rendimiento íntegro del trabajo, consideró, de acuerdo con el artículo 14.1.a) LIRPF, imputable temporalmente la misma al ejercicio 2012.

  5. ) Doña Palmira acudió a la vía contencioso-administrativa en la que, tras admitir la calificación de la ayuda concedida como rendimiento íntegro del trabajo sujeto al IRPF, cuestión sobre la que "ambas partes están de acuerdo" (FJ 4º), centra su impugnación en la determinación del ejercicio al que tal ayuda ha de imputarse. La sentencia de instancia estima su recurso, reconociendo su derecho "a tributar por los 14.000 € percibidos de ayuda pública a su indemnización por despido de manera periódica conforme percibe dichos rendimientos, y no de forma íntegra en el ejercicio 2012" (FJ 5º).

TERCERO

1. El artículo 14.1.a) LIRPF, que la parte recurrente invoca como infringido, establece, a efectos de la imputación temporal de los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto, la siguiente regla general:

" Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor".

  1. La discrepancia se hace presente a la hora de determinar cuándo tiene lugar esa condición, la exigibilidad, en un caso como el presente. La sentencia impugnada, revocando el criterio de la Administración tributaria, considera que tal condición no se daba íntegramente en el ejercicio 2012 en que la subvención fue concedida, sino en los ejercicios en los que la citada ayuda fue abonada y puesta a disposición de la aquí recurrente, es decir, además de en el ejercicio 2012, dado que doña Palmira percibió ciertas rentas en dicho ejercicio, en los siguientes hasta 2017 incluido.

  2. Por el contrario, la Administración recurrente estima que la exigibilidad del rendimiento íntegro del trabajo satisfecho, en este caso, de la ayuda previa a la jubilación ordinaria concedida por la Generalidad Valenciana, a la que se refiere el artículo 14.1.a) LIRPF pretendidamente infringido, se produce en el periodo en el que es concedida la subvención o ayuda, en este caso, en el ejercicio 2012, por ser éste el ejercicio en que se devenga la obligación, "siempre que no resulte otra cosa del propio acuerdo de otorgamiento de la misma, siendo, por tanto, irrelevante el momento (el ejercicio) en el que, por razones presupuestarias o de otra índole, ajenas a la voluntad del beneficiario, se efectúe su pago (en este caso [...], en concepto de renta anual temporal, que incluye, mes a mes, durante seis años, una parte de la subvención o ayuda reconocida por valor de 14.000 euros)".

  3. Todo lo anterior plantea la cuestión de determinar, en interpretación del artículo 14.1.a) LIRPF, a qué periodo impositivo han de imputarse los rendimientos íntegros del trabajo generados con ocasión de la percepción de ayudas públicas previas a la jubilación: ¿al periodo en que tales ayudas se reconocen o a aquel o aquellos periodos en que las mismas se abonan?

  4. Despejar la incógnita resulta relevante para el presente litigio, pues si se opta por la primera alternativa de la disyuntiva la Administración tributaria habría actuado correctamente, errando la Sala de instancia al revocar su criterio, mientras que, de lo contrario, la razón estaría de parte de la hoy recurrida.

  5. Debe señalarse que, aunque una cuestión tangencialmente parecida a la que suscita este recurso de casación ha sido ya admitida por esta Sección [ vid. auto de 12 de julio de 2017 (RCA/1180/2017; ES:TS:2017:7974 A)] y resuelta ulteriormente por la sentencia número 1089/2018 de la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 26 de junio de 2018, sobre el particular alcance de la regla general de imputación temporal cuando se trate de rendimientos íntegros del trabajo en forma de ayudas previas a la jubilación ordinaria y si debe atenderse, en estos casos, a la fecha y ejercicio de la concesión de tal ayuda o a la fecha o ejercicio en el que el beneficiario la perciba y pueda disponer de ella, no existe jurisprudencia de esta Sala [ artículo 88.3.a) LJCA], trascendiendo del caso concreto y afectando potencialmente a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA]. El interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia se presenta así claro y meridiano, haciendo necesario un pronunciamiento de este Tribunal que esclarezca la cuestión debatida.

CUARTO

1. Por consiguiente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será la cuestión precisada en el punto 6 del anterior razonamiento jurídico de esta resolución.

  1. La norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 14 LIRPF.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/5924/2019 preparado por el abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2019 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 237/2017.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Determinar, en interpretación del artículo 14.1 a) de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, a qué periodo impositivo han de imputarse los rendimientos íntegros del trabajo generados con ocasión de la percepción de ayudas públicas previas a la jubilación: ¿al periodo en que tales ayudas se reconocen o a aquel o aquellos periodos en que las mismas se abonan?

  3. ) La norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez

    D. César Tolosa Tribiño D. Fernando Román García

    D. Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda

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