ATS, 7 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 07/02/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3108/2019

Materia: FOMENTO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3108/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 7 de febrero de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora D.ª Maribel Juan Danús, en nombre de D. Mario, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la denegación presunta de la solicitud de quince autorizaciones de las clases VTC-N, en Ibiza, solicitadas ante el Consejo Insular de Eivissa. Dicho recurso contencioso-administrativo fue desestimado mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Palma de Mallorca, con fecha 2 de noviembre de 2017. Interpuesto recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, el mismo fue estimado por sentencia nº. 94/2019, de 13 de febrero, del citado órgano jurisdiccional que anula el acto administrativo y reconoce el derecho de la recurrente "(...) a que se admita y se tramite sin restricciones cuantitativas, la solicitud presentada el 9 de enero de 2015, de 15 autorizaciones VTC, y se resuelva de forma reglada dicha solicitud".

En lo que a este recurso interesa, entiende la Sala de instancia, con abundante cita de la jurisprudencia que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha establecido respecto de esta cuestión, que la normativa aplicable a efectos de determinar el régimen jurídico para resolver las nuevas solicitudes de licencias VTC viene fijada por la fecha de la solicitud. Partiendo de lo anterior, y de la fecha de la solicitud, puntualiza que "(...) nos encontramos en la fase que la Jurisprudencia ha venido a denominar "período intermedio". Esto es, cuando ya había entrado en vigor la nueva redacción del artículo 48 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dada por Ley 9/2013, de 4 de julio, y antes de que se produjese su desarrollo reglamentario, que finalmente vino dado por Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre".

Habiendo reintroducido la citada Ley 9/2013, de 4 de julio, la posibilidad de imponer limitaciones al otorgamiento de este tipo de autorizaciones, la lectura del artículo 48.2 LOTT en su nueva redacción revela, al parecer de la Sala de instancia, que " la posibilidad de establecer limitaciones a nuevas autorizaciones por razones cuantitativas fijadas por disposición autonómica o local, se establecerá en disposición reglamentaria". Ello se desprende, se argumenta en la sentencia, de la STS de 4 de junio de 2018 que, al pronunciarse sobre la conformidad a derecho de diversos preceptos del Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre, precisa que la Ley realiza en varios momentos "(...) una remisión al reglamento tanto para la acreditación de los requisitos previstos en el citado artículo 43.1, como para imponer otras exigencias (...) y de la habilitación a limitaciones reglamentarias previstas en el art. 48.2"; por lo que "De interpretarse que esta disposición reglamentaria que establecería las condiciones para materializar las limitaciones cuantitativas, lo ha de ser un reglamento estatal -que lo fue el Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre- resultaría que antes del mencionado Real Decreto, no podían denegarse autorizaciones por razones cuantitativas ya que ello dependía de condiciones reglamentarias todavía no establecidas".

Teniendo en cuenta lo anterior, y respecto del Decreto autonómico 43/2014, de 3 de octubre, que regula esta cuestión, la Sala sostiene que la competencia para el desarrollo del artículo 48 LOTT corresponde al Estado y que "(...) hasta que la Administración estatal no concretó los márgenes que debían respetar las Administraciones competentes en la concesión/denegación de estos permisos (las Comunidades Autónomas a quien se les hubiera delegado en virtud de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio) a la hora de fijar límites al otorgamiento de nuevos títulos de VTC, no podían ser aplicables estos contingentes autonómicos, al desconocerse si respetaban los requisitos que el Estado iba a establecer". Y concluye sobre este particular que el citado Decreto autonómico no puede ser la disposición reglamentaria a la que se refiere el artículo 48.2 LOTT porque, entre otras cosas, la Disposición adicional tercera de la Orden FOM/36/2008 (que habilitaba a las Comunidades Autónomas de Illes Balears y Canarias para dictar normas de desarrollo o ejecución de la LOTT y su Reglamento en materia de arrendamiento de vehículos con conductor) por ser anterior a la Ley 9/2013, de 4 julio, no podía ser título habilitante, y su fundamento se encuentra en el artículo 31.16 del Estatuto Balear que hace referencia a la competencia sobre alquiler de vehículos pero no sobre una modalidad de transporte de viajeros -que es de lo que se trata. En este caso, recuerda la sentencia, la competencia que corresponde a la CAIB según el artículo 32.2 EAIB es una competencia ejecutiva "en los términos que establezcan las leyes y normas reglamentarias que, en desarrollo de su legislación, dicte el Estado".

SEGUNDO

Notificada la sentencia se han preparado contra la misma dos recursos de casación por las representaciones procesales del Consejo Insular de Ibiza y la Federación Independiente del Taxi de las Islas Baleares, con las alegaciones que se exponen a continuación:

  1. Consejo Insular de Ibiza.

    Tras exponer la ratio decidendi de la sentencia de instancia, denuncia la infracción del artículo 48. 2 LOTT; del artículo 14.1 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de Julio, de delegación de facultades del Estado de las Autonomías en relación con los transportes por carretera y por cable, en relación con la Disposición Adicional Tercera de la Orden FOM/36/2008, argumentando, en síntesis, que esta disposición adicional mantiene su vigencia y lo estaba en el momento de aprobarse el Decreto balear 43/2014, la cual permite a las Comunidades Autónomas de las Islas Baleares y Canarias dictar normas directas de desarrollo de la LOTT y del ROTT, sin necesidad de un desarrollo reglamentario previo que modificar, y alega que, en el caso de hacer uso las Comunidades afectadas de dicha facultad, la regulación contenida en la propia Orden pasaba a ser supletoria y la Comunidad de las Islas Baleares hizo uso de la misma aprobando el Decreto 43/2014, al amparo de dicha normativa y conforme le permite la disposición adicional cuarta de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Islas Baleares. Concluye esta representación que, de acuerdo con la normativa expuesta, la Comunidad Autónoma puede dictar normas en desarrollo o ejecución de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, teniendo carácter supletorio la normativa contenida en las órdenes dictadas por el Ministerio de Fomento sobre la materia.

    Desde la perspectiva del interés casacional objetivo del recurso, invoca el supuesto previsto en el artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), alegando que es la propia Sala de instancia la que argumenta un cambio de doctrina, remitiéndose a una sentencia anterior.

    Invoca asimismo el supuesto previsto en el artículo 88.2.b) LJCA argumentando que la insularidad y el desarrollo del sector turístico hacen que el interés general deba redundar en las limitaciones y restricciones de este tipo de autorizaciones.

    Invoca, además, el apartado c) del artículo 88.2 de la LJCA, pues el pronunciamiento contenido en la sentencia afectará a la totalidad de expedientes de solicitudes de VTC que se hayan solicitado en la isla de Ibiza en dicho periodo intermedio.

    E invoca, por último, la presunción de interés casacional contenida en el artículo 88.3.a) argumentando que sobre la concreta cuestión suscitada no existe jurisprudencia.

  2. Federación Independiente del Taxi de las Islas Baleares:

    Tras defender su legitimación, denuncia la infracción del artículo 48. 2 LOTT; del artículo 14.1 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de Julio, de delegación de facultades del Estado de las Autonomías en relación con los transportes por carretera y por cable, y de la Disposición Adicional Tercera de la Orden FOM 26/2008; así como de la doctrina del Tribunal Supremo establecida en la STS n.º 1848/2018, de 19 de diciembre.

    Alega esta representación que la remisión al reglamento que hace el artículo 48.2 LOTT, debe entenderse en el marco competencial y estatutario aplicable; siendo así que la Disposición adicional tercera de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero (del mismo modo que su norma previa, la Orden del Ministerio de Fomento de 30 de julio 1998) reconoce expresamente la competencia normativa de Canarias y Baleares para el desarrollo reglamentario de la LOTT. La sentencia ha obviado lo dispuesto en la Disposición octava de la LOTT y la doctrina constitucional contenida en la STC 118/1996, de 27 de julio, que validó la delegación de la competencia de desarrollo reglamentario a las Comunidades en materia de transportes (al pronunciarse sobre el artículo 14 de la Ley Orgánica de delegación de facultades).

    En lo que atañe a la concurrencia del interés casacional objetivo invoca el supuesto del artículo 88.2.a) LJCA (al haber fallado la sentencia de forma contradictoria a diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional); el supuesto del artículo 88.2.b) LJCA (dado que sienta una doctrina gravemente perjudicial para los intereses generales); el supuesto del artículo 88.2.c) LJCA (pues el fallo afecta a un gran número de situaciones que trascienden del caso objeto del recurso) y la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA (dado que el Tribunal Supremo no ha establecido de manera suficientemente concreta la competencia autonómica en materia de desarrollo reglamentario del ROTT).

TERCERO

Mediante auto de 13 de mayo de 2019 la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears tuvo por bien preparados los dos recursos de casación y acordó emplazar a las partes para que comparezcan ante esta Sala del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días.

Las partes recurrentes, a través de sus respectivas representaciones procesales, se han personado en tiempo y forma. Se ha personado, asimismo, en concepto de parte recurrida, el procurador D. Ignacio Batlló Ripoll, en representación de D. Mario.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Con carácter previo al análisis del interés casacional que pudiera plantear la cuestión suscitada, cabe señalar que los dos escritos de preparación presentados cumplen con los requisitos que exige el artículo 89.2 LJCA, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde este punto de vista. Así, se han estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se han observado los requisitos de legitimación y plazo.

Asimismo, han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su alegación en el proceso de instancia y/o su toma en consideración por la sentencia impugnada; y tercero, su relevancia en el sentido del "fallo". Finalmente, esa Sección considera que en todos los recursos se ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia de interés casacional comprendidos en los apartados 2.º y 3.º del artículo 88 LJCA que se invocan.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta lo anterior, nos compete abordar ahora la determinación de la cuestión litigiosa y si ésta tiene interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia que justifique un pronunciamiento de esta Sala.

Como ha quedado expuesto en los antecedentes de este auto, el asunto que se debate en la instancia y se plantea, también, en casación, es el de determinar si en el periodo que media entre la entrada en vigor de la Ley 9/2013, de 4 de Julio (que reintroduce la posibilidad de establecer limitaciones cuantitativas con la nueva redacción del artículo 48.2 LOTT) y la entrada en vigor de su desarrollo reglamentario por el Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre, las Comunidades Autónomas pueden establecer limitaciones o restricciones cuantitativas al otorgamiento de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor. Se trata, no de la cuestión referida a la reviviscencia de las limitaciones impuestas en normas autonómicas anteriores a la Ley 9/2013, de 4 de julio -cuestión ya resuelta de forma negativa en numerosas sentencias de esta Sala Tercera-; sino de la cuestión relativa a si las Comunidades autónomas con competencias delegadas en materia de transporte pueden aprobar su normativa en desarrollo de la Ley 9/2013, de 4 de julio, sin esperar al desarrollo reglamentario del artículo 48.2 LOTT por el Estado.

A título meramente ilustrativo, conviene recordar que el artículo 48.2 LOTT en su redacción dada por la citada ley 9/2013, de 4 de julio, establece que "2. No obstante, y de conformidad con las normas comunitarias y demás disposiciones que, en su caso, resulten de aplicación, cuando la oferta de transporte público de viajeros en vehículos de turismo se encuentre sujeta a limitaciones cuantitativas en el ámbito autonómico o local, podrán establecerse limitaciones reglamentarias al otorgamiento tanto de nuevas autorizaciones habilitantes para la realización de transporte interurbano en esa clase de vehículos como de las que habilitan para el arrendamiento de vehículos con conductor".

En desarrollo de dicha disposición el artículo 181.3 en la nueva redacción dada por el Real Decreto 1057/2015 ha establecido que:

"3. En ejecución de lo que se dispone en el artículo 48.2 de la LOTT, cuando la oferta de transporte público de viajeros en vehículos de turismo se encuentre sujeta a limitaciones cuantitativas en una comunidad autónoma o en alguno de los municipios que la integran, el órgano competente podrá denegar el otorgamiento de nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor a fin de mantener el adecuado equilibrio entre la oferta de ambas modalidades de transporte en su territorio.

Se entenderá en todo caso que se produce una situación de desequilibrio, y en consecuencia procederá denegar el otorgamiento de nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, cuando la relación entre el número de las existentes en el territorio de la comunidad autónoma en que pretendan domiciliarse y el de las de transporte público de viajeros en vehículos de turismo domiciliadas en ese mismo territorio sea superior a una de aquéllas por cada treinta de éstas.

No obstante, aquellas comunidades autónomas que, por delegación del Estado, hubieran asumido competencias en materia de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, podrán modificar la regla de proporcionalidad señalada en el párrafo anterior, siempre que la que apliquen sea menos restrictiva que esa".

Pues bien, la Sala de instancia entiende que, con anterioridad a la nueva redacción del artículo 181 ROTT por el Real Decreto 1057/2015, la Comunidad Autónoma de Illes Balears no podía regular ni imponer restricciones cuantitativas porque desconocía todavía los límites que establecería el Estado en el desarrollo del artículo 48.2 LOTT, sin que pueda tomarse como habilitación para ello lo dispuesto en la Disposición adicional tercera de la Orden FOM/36/2008 que es anterior a la Ley 9/2013, de 4 de julio. Subraya, además, que la CAIB no tiene competencias de desarrollo normativo en relación con esta modalidad de transportes por carretera, sino meramente de ejecución en el marco de las leyes y reglamentos dictados por el Estado.

Por su parte, los recurrentes entienden que su habilitación normativa deriva de las competencias otorgadas en el EACAIB, en la Ley Orgánica de delegación de competencias y en la Disposición adicional tercera de la Orden FOM/36/2008 que trae causa de la Disposición adicional octava de la LOTT (vinculación y pervivencia que no ha sido tratada por ninguna sentencia del Tribunal Supremo). Teniendo en cuenta lo anterior, una vez reintroducida la posibilidad de establecer restricciones cuantitativas, el ejercicio del poder normativo de la Comunidad Autónoma no está supeditado al desarrollo reglamentario del artículo 48.2 LOTT por el Estado.

TERCERO

La cuestión así planteada, como ya hemos manifestado en los recientes AATS de 4 de octubre de 2019 ( RCA 2911/2019), de 7 de noviembre de 2019 ( RCA 3128/2019) y de 15 de noviembre de 2019 ( RCA 3722/2019), tiene interés casacional para la formación de jurisprudencia, concurriendo los supuestos previstos en el artículo 88.3.a) y 2.c) LJCA, pues es necesario profundizar y precisar la jurisprudencia que hemos dictado ya sobre estas cuestiones a fin de aclarar cuál es el margen de intervención de las Comunidades autónomas antes de la aprobación del desarrollo reglamentario del artículo 48.2 LOTT por el Real Decreto 1057/2015; siendo, por lo demás, evidente su trascendencia desde la perspectiva de los intereses generales, así como la posibilidad de que lo que aquí se decida afecte a otros casos en que puedan plantearse las mismas o similares cuestiones.

En este sentido no cabe obviar que la STS de 27 de mayo de 2019 resolvió el RCA 2825/2018 (citado por algunas de las partes recurrentes como fundamento del interés casacional) referido también a una sentencia de la misma Sala y Sección que la que ahora se recurre. En esta sentencia hemos declarado que "(...) si la delegación competencial por Ley Orgánica vincula la posibilidad de programación o limitación cuantitativa por las CC.AA a una autorización normativa estatal que reenvíe a ella, tal llamamiento a los criterios de las Comunidades autónomas o los entes locales solo se produce respetando los criterios sentados tras la aprobación de la Ley 9/2013 y conforme a los límites marcados por el artículo 181.3 del ROTT por virtud del Real Decreto 1057/2.015, de 20 de noviembre, que emplea la fórmula combinada de atribuir facultades a las CC.AA en base a las limitaciones que tengan establecidas en la oferta de transporte de viajeros en vehículos de turismo y, en todo caso, fijar el propio ROTT la ratio limitativa ya tradicional ("cuando la relación entre el número de las existentes en el territorio de la comunidad autónoma en que pretendan domiciliarse y el de las de transporte público de viajeros en vehículos de turismo domiciliadas en ese mismo territorio sea superior a una de aquéllas por cada treinta de éstas"), que opera como un límite máximo". Pronunciamiento que hicimos en la misma línea que, entre otras, la STS de 3 de mayo de 2018 (RCA 2730/2016).

Sin embargo, hay que puntualizar que tales declaraciones se realizaron en el marco de un proceso en el que la normativa autonómica finalmente aplicable era anterior a la Ley 9/2013, de 4 de julio, cuya pervivencia, en cierto modo, se defendía. Es por ello que la citada STS de mayo de 2019 estima el recurso de la mercantil en el sentido de declarar que no procede la denegación de las autorizaciones solicitadas con fundamento en un Plan de adjudicación del año 2011.

Tampoco puede obviarse la alusión a diversos autos de admisión referidos a recursos de casación aparentemente similares al que aquí se presenta. Tales recursos de admisión han sido ya resueltos por la Sala Tercera en diversas sentencias que, de alguna forma, inciden sobre lo aquí suscitado.

Así, en la STS de 4 de diciembre de 2018 (RCA 5900/2017) desestimamos el recurso de casación interpuesto por la mercantil Inversiones Andalucía 2014, S.L (la misma entidad que la recurrente en la instancia en este caso), al considerar que la denegación de las solicitudes de autorizaciones VTC con fundamento en lo dispuesto en el artículo 79 quinquies de la Ley Canaria 9/2014, de 6 de noviembre , no resultaba incompatible con la regulación establecida en la Ley 9/2013, de 4 de julio ni con la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado, y afirmamos que, en todo caso, "la remisión al Reglamento al que hace referencia el artículo 48.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres debe enmarcarse en el respeto al orden constitucional de distribución de competencias establecido en los artículos 148.1.6 y 149.1.21 de la Constitución y a las normas estatutarias que configuran y delimitan las competencias en materia de transporte de cada Comunidad Autónoma, atendiendo al carácter intracomunitario o extracomunitario de la actividad desarrollada".

Y diferenciamos este supuesto de aquellos otros, claramente diferenciables "pues parten de la premisa de que las normas reglamentarias de carácter estatal o autonómico aplicadas, que establecen limitaciones y restricciones al arrendamiento de vehículos con conductor que justificaban la denegación de las solicitudes presentadas habían sido derogadas por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y no renacían a raíz de la entrada en vigor de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres". Esto es, se trataba de un diferente contexto normativo para el que hemos establecido que las limitaciones autonómicas no reviven como consecuencia de la redacción dada al artículo 48 LOTT por la Ley 9/2013, de 4 julio, aun cuando no hubieran sido expresamente derogadas.

Conclusiones, las anteriores, que reiteramos en las SSTS de 1 de febrero de 2019 (RCA 236/2018) y de 6 de febrero de 2019 (RCA 2413/2018) referido, también, a la compatibilidad de los límites y restricciones establecidos para el otorgamiento de autorizaciones VTC por la Ley canaria antes citada; subrayando que "la cuestión relativa a analizar la legalidad constitucional de la regulación establecida en la Ley 9/2014, de 6 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias, referida al régimen jurídico del arrendamiento de vehículos con conductor, desborda el ámbito objetivo del recurso de casación, porque no podemos eludir que el pronunciamiento del Tribunal de Instancia se sustenta en la realización de un juicio positivo de la constitucionalidad de la legislación de la Comunidad Autónoma de Canarias, que no ha sido cuestionado de forma convincente en el marco de este proceso casacional (ni tampoco en el proceso de instancia)".

En las SSTS citadas que se refieren a la Comunidad Autónoma de Canarias también recordamos que "la disposición adicional tercera de la ORDEN FOM/36/2008, de 9 de enero, por la que se desarrolla la sección segunda del capítulo IV del título V, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, reconoce la competencia normativa de la Comunidad Autónoma de Canarias para desarrollar la regulación estatal en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, al referir que : "Las Comunidades Autónomas de las Illes Balears y de Canarias podrán dictar normas en desarrollo o ejecución de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio , considerándose de aplicación supletoria en relación con las citada normas de desarrollo o ejecución, las disposiciones contenidas en la presente orden"".

CUARTO

Tomando en consideración las SSTS que se acaban de referenciar, se revela como necesario un nuevo pronunciamiento de esta Sala a fin de profundizar y completar la jurisprudencia sentada en relación con una normativa autonómica dictada con posterioridad a la Ley 9/2013, de 4 de julio y con anterioridad al Real Decreto 1057/2015, de 21 de diciembre, que pretenda ser desarrollo del artículo 48.2 LOTT. Se trata, en definitiva, de aclarar si las Comunidades Autónomas pueden acometer directamente el desarrollo reglamentario al que alude el artículo 48 LOTT tras su reforma por la Ley 9/2013, de 4 de julio, estableciendo las restricciones y/o limitaciones que consideren oportunas en el marco de la citada LOTT y de la LGUM; o si, por el contrario, era necesario el previo desarrollo reglamentario estatal (por Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre) que establece los límites en los que debe encajarse dicha regulación restrictiva; o si la delimitación sobre el alcance de las facultades de intervención de la Comunidad Autónoma viene determinado por el concreto marco de distribución competencial en el que se inserte.

Apreciada, por tanto, la concurrencia de ese interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que justifica su admisión, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 90.4 LJCA, declaramos que el interés casacional objetivo consiste en:

(i) Precisar y completar la jurisprudencia de la Sala Tercera sobre la posibilidad de que una norma autonómica pueda introducir limitaciones y/o restricciones para la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor, una vez vigente la Ley 9/2013, de 4 de julio, pero con anterioridad al desarrollo reglamentario del artículo 48 LOTT por el Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre.

(ii) Determinar, en particular, si la Comunidad Autónoma de Baleares, en el marco de las competencias que tiene atribuidas, puede acometer dicha regulación con anclaje directo en la Ley 9/2013, de 4 de julio, sin esperar al desarrollo reglamentario llevado a cabo por el Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre; y a tal efecto determinar si la Disposición adicional tercera de la Orden FOM/36/2008 y la Disposición adicional octava LOTT son títulos habilitantes suficientes para ello.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 3108/2019 preparado por las representaciones procesales del Consejo Insular de Ibiza y la Federación Independiente del Taxi de las Islas Baleares, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, de 13 de febrero de 2019.

  2. ) Declarar que las cuestiones planteadas en el recurso, que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, consisten en:

    (i) Precisar y completar la jurisprudencia de la Sala Tercera sobre la posibilidad de que una norma autonómica pueda introducir limitaciones y/o restricciones para la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor, una vez vigente la Ley 9/2013, de 4 de julio, pero con anterioridad al desarrollo reglamentario del artículo 48 LOTT por el Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre.

    (ii) Determinar, en particular, si la Comunidad Autónoma de Baleares, en el marco de las competencias que tiene atribuidas, puede acometer dicha regulación con anclaje directo en la Ley 9/2013, de 4 de julio, sin esperar al desarrollo reglamentario llevado a cabo por el Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre; y a tal efecto determinar si la Disposición adicional tercera de la Orden FOM/36/2008 y la Disposición adicional octava LOTT son títulos habilitantes suficientes para ello.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez D. César Tolosa Tribiño

    D. Fernando Román García D. Dimitry Berberoff Ayuda

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