ATS, 29 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/01/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 537/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: rsg

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 537/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 29 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora de los Tribunales D.ª Mónica Ana Liceras Vallina, en nombre de D. Braulio, interpone recurso de queja contra el auto de 6 de noviembre de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación deducido frente a su sentencia de 1 de julio de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 540/2017.

SEGUNDO

El auto impugnado en queja comienza su fundamentación jurídica señalando que el escrito de preparación examinado no cumple los requisitos establecidos en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA). Transcribe el apartado 2º de dicho precepto, y a continuación reseña en parte el escrito de preparación, para poner de manifiesto, seguidamente, que "esta Sala entiende que con esta fundamentación no se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional ".

TERCERO

Alega la parte recurrente en queja que su escrito de preparación cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 89.2 LJCA. Denuncia la falta de motivación del auto denegatorio de la preparación del recurso, y puntualiza que si su escrito de preparación adolecía de algún defecto, se le debió haber dado la posibilidad de subsanarlo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como hemos apuntado, el Tribunal de instancia, en el auto ahora impugnado en queja, señala que el escrito de preparación no cumple con los requisitos del artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

En una primera aproximación, pudiera decirse que esta escueta aseveración difícilmente cumple los estándares de motivación de las resoluciones judiciales que deniegan la preparación de un recurso de casación, pues, atendidos sus escuetos términos, no es fácil discernir qué concreto requisito, de los que ese artículo 89.2 exige, es el que se ha dejado de cumplir o se ha cumplido de manera inadecuada.

No obstante, aun cuando, ciertamente, esta apreciación pudo haber sido más argumentada, puede entenderse que resulta suficiente para tener por cumplido el deber de motivación de las resoluciones judiciales, en la medida que a través de ella lo que viene a decir la Sala de instancia no es que se ha incumplido algún requisito concreto de los que el artículo 89 enuncia en su apartado 2º (que el auto transcribe), sino que el escrito de preparación, en conjunto, no ha cumplido los requisitos que dicho apartado 2º exige; como así, efectivamente, ha sucedido.

SEGUNDO

En efecto, el artículo 89.2 LJCA enumera los requisitos que debe cumplimentar el escrito de preparación del recurso de casación, estableciendo que dicho escrito deberá estructurarse en apartados separados que deberán tratar los distintos epígrafes que el precepto desarrolla. Señala singularmente este artículo 89.2, en sus apartados b), d) y f), que corresponde a quien anuncia el recurso identificar con precisión las normas cuya infracción denuncia; justificar que las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir; y fundamentar con singular referencia al caso la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la misma Ley, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

Pues bien, esto no lo hizo el recurrente, quien, en su breve escrito de preparación, se limitó a decir lo siguiente:

"El presente escrito, entendemos, cumple los requisitos enumerados en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la antedicha Ley, por ser la Sentencia susceptible de ser recurrida en Casación, como así se hace constar también en el cuerpo de la misma, y ya que por nuestra parte entendemos, dicho sea con todos los respetos y sólo en términos de Defensa:

1) No está la Sentencia ajustada a derecho dicho sea con todos los respetos y sólo en términos de defensa.

2) La Sentencia es recurrible en Casación conforme se recoge en la misma, y esta parte, como también tiene acreditado ante la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, está legitimada para comparecer en la representación de Braulio por designación del Turno de Oficio.

3) Entendemos se han infringido y no se han aplicado correctamente el artº 22 del Código Civil, y el artº. 24 de la Constitución Española normas que fueron alegadas tanto en anterior momento procesal, como en la demanda, además no se ha aplicado jurisprudencia de la referida a las antedichas normas infringidas.

4) Las infracciones a esas normas han sido relevantes y determinantes en la denegación de la concesión de la nacionalidad pretendida por Braulio pues la "mala" conducta cívica que se atribuye a este señor no lo es tal. A la vez se ha conculcado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva lo que ha provocado indefensión a este señor, que no pudo defenderse de la imputación que se le hace en un informe policial ya "terminado el partido" sin darle trámite para alegar en contra.

5) Existe jurisprudencia contradictoria en la cuestión de la apreciación de lo que es buena o mala conducta cívica y de si la existencia de un antecedente penal por sí solo significa que la conducta no es buena. A tal objeto reseñamos en su momento y reseñamos ahora como de aplicación la Sentencia 114/87 del Tribunal Constitucional de 12 de febrero del 2010 en las que vienen a significar expresamente que lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la existencia o no de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada, o no, la conducta cívica. ( sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 párrafo sexto). Y como referencias estandar para sostener nuestra pretensión reseñamos, las propias sentencias de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 12 de noviembre del 2002, 22 de Abril del 2004, 9 de Febrero del 2004, ó 19 de Septiembre del 2008 que son citadas en la Sentencia cuya Casación se pretende.

6) Sirva lo anterior para fundamentar con referencia al caso que nos ocupa que concurren supuestos de los que se reseñan en los números 2 y 3 del artº 88 de la Ley de la Jurisdicción que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de que haya un pronunciamiento expreso por la Sala del Tribunal Supremo, teniendo en cuenta sería importante:

- se fije una interpretación de la norma sobre la apreciación del concepto buena o mala conducta;

- se siente doctrina sobre esas normas o conceptos;

- se tenga en cuenta que afecta a gran número de situaciones y personas que interesan nuestra nacionalidad;

- se aplique la doctrina constitucional e incluso el Derecho de la Unión Europea y se protejan los derechos fundamentales de las personas.

Es así que se prepara el presente Recurso fundado en la Sección Tercera del Capítulo III del Título IV de la Ley de la Jurisdicción, para que el Tribunal Supremo fije interpretaciones, y siente doctrina que venga a afectar a un importante número de personas y que se refiere a doctrina constitucional. De tal forma que venga a casar la Sentencia integrando en los hechos y fundamentos de Derecho de la que dicte, aquellos que han sido omitidos y están suficientemente justificados."

Estas escuetas manifestaciones son insuficientes a los efectos pretendidos, por dos razones:

  1. ) porque no se dice nada para argumentar el llamado "juicio de relevancia" exigido por el apartado d) precitado, a cuyo tenor corresponde a la parte recurrente razonar de forma circunstanciada cómo, por qué y de qué manera las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo. La parte recurrente alude al concepto de buena conducta cívica y afirma que reúne los requisitos para que se le aplique, pero en ningún momento pone en relación esas aseveraciones con la fundamentación jurídica concreta de la sentencia que dice querer recurrir en casación; y

  2. ) porque no se identifican con la debida concreción los supuestos de interés casacional, de los comprendidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88, a los que la parte recurrente pretende reconducir sus alegaciones; y aun admitiendo dialécticamente que con su alusión a las sentencias contradictorias quiere referirse al supuesto del artículo 88.2.a), falta por completo el análisis que permita confirmar la "sustancial igualdad" de las cuestiones resueltas en unas y otras resoluciones; un análisis que en pleitos como este, sobre adquisición de la nacionalidad española por residencia, es especialmente necesario, dado el carácter marcadamente casuístico de la materia.

TERCERO

Los defectos advertidos repercuten sobre los aspectos más relevantes del escrito de preparación, por lo que no puede calificarse de incorrecta la conclusión alcanzada por la Sala de instancia; sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues, según ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( STC 26/2003, de 10 de febrero, y las que en ella se citan); siendo esto último lo que aquí acontece.

Por lo demás, defectos como estos conciernen a requisitos materiales y esenciales del escrito de preparación del recurso, no susceptibles de subsanación con posterioridad a su presentación, o con ocasión del posterior recurso de queja.

CUARTO

Procede, en definitiva, desestimar el recurso de queja, sin imposición de las costas procesales, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja n.º 537/2019 interpuesto por D. Braulio contra el auto de 6 de noviembre de 2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso contencioso-administrativo nº 540/2017. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

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