ATS, 3 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 569/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª César Tolosa Tribiño

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 569/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 3 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D. ª Valentina Lopez Valero, en nombre y representación de D. Cornelio, D. ª Eva María, y D. ª Adelina, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 12 de noviembre de 2019, dictado por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 25 de septiembre de 2019, dictada en el recurso contencioso- administrativo n.º 262/2018.

SEGUNDO

El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación señala que la parte recurrente no ha fundamentado adecuadamente , con referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ( art. 89.2.f] de la misma ley).

TERCERO

Aduce la parte recurrente en queja que el escrito de preparación cumple todas las exigencias del artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998 (LJCA); y, concretamente, razona de forma suficiente el interés casacional.

Añade esta parte que el Tribunal de instancia ha sobrepasado las funciones que le corresponden, pues ha denegado la preparación del recurso con base en razonamientos y consideraciones que sólo competen al Tribunal Supremo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar, por las razones que explicamos a continuación.

La Sala de instancia denegó la preparación del recurso de casación por no haberse fundamentado adecuadamente el interés casacional objetivo, tal como requiere el apartado f) del art. 89.2 LJCA.

Pues bien, examinado el escrito de preparación, es verdad que en él se dedica a esta cuestión del interés casacional un apartado separado, el quinto (V), pero en su desarrollo no se argumenta lo que realmente importa para tener por debidamente cumplido lo que el precitado artículo 89.2.f) exige.

SEGUNDO

En efecto, la parte alude en dicho escrito, ante todo, al supuesto del artículo 88.2.a) LJCA, pero no argumenta lo que la jurispruencia consolidada requiere para la válida invocación de este supuesto.

En efecto, según jurisprudencia constante la válida invocación de ese supuesto de interés casacional exige de quien pretende recurrir en casación: (i) la cita precisa y detallada, que habilite sin mayor esfuerzo la identificación y localización de las sentencias de otros órganos jurisdiccionales eventualmente contradictorias con la recurrida; y (ii) el análisis que permita confirmar la "sustancial igualdad" de las cuestiones resueltas en unas y otra, en el bien entendido de que la "cuestión" cuya igualdad se predica viene determinada tanto por la norma aplicada como por la realidad a la que se aplica.

Más concretamente, cuando nos hallamos -como es el caso del asilo- ante materias marcadamente casuísticas, la argumentación de esa "sustancial igualdad" a que acabamos de referirnos exige que la parte recurrente justifique la pertinencia de la cita y contraste de las sentencias a que se refiere, mediante la comparación de las concretas circunstancias que se tuvieron en cuenta en cada uno de los casos que menciona.

Pues bien, nada de esto ha hecho la parte recurrente, que en el anuncio del recurso de casación invoca diversas sentencias que, según dice, se mueven en sentido contrario al razonado por el Tribunal de instancia, pero la alusión a dichas sentencias resulta estéril porque se mueve en un plano genérico, y nada dice para justificar, con la concreción a la que nos hemos referido, la pertinencia de la cita de dichas sentencias.

Ha de recordarse, en este sentido, que la jurisprudencia reiterada de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo ha señalado una y otra vez que en una materia tan casuística como esta del asilo que ahora nos ocupa, la invocación en casación de la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que pueda ser tomada en consideración no basta la cita (e incluso trascripción parcial) de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado; y esto es, insistimos, lo que falta por completo en el escrito de preparación.

TERCERO

Cita asimismo la parte recurrente en su escrito de preparación la presunción de interés casacional del artículo 88.3.b) LJCA; pero una vez más no justifica lo que la jurisprudencia ha exigido cuando se invoca tal presunción.

En efecto, acerca de esa específica presunción ha dicho esta Sala y Sección, con similar reiteración, que quien la invoca debe justificar que el apartamiento que se denuncia lo ha sido de la "jurisprudencia", esto es, de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo ( art. 1.6 del Código Civil); y más aún, que tal apartamiento ha sido "deliberado", esto es, expreso, consciente y reflexivo, tal como señala el propio artículo 88.3.b). No basta, por tanto, cuando se invoca la presunción del artículo 88.3.b), con denunciar una mera inaplicación, o una aplicación equivocada, de la jurisprudencia por el órgano de instancia, sino que se exige que la parte recurrente justifique en el escrito de preparación que la resolución judicial que se pretende impugnar (i) ha hecho una mención expresa de la jurisprudencia, (ii) ha señalado que la conoce y la ha valorado jurídicamente, y (iii) se ha apartado de ella expresamente por entender que no es correcta.

Pues bien, la parte aquí recurrente no ha justificado argumentalmente, en ningún momento, ese apartamiento "deliberado" que se erige como dato esencial para la prosperabilidad de tal planteamiento.

CUARTO

En definitiva, la Sala de instancia resolvió correctamente al tener el recurso por no preparado, ya que la consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, según dispone el apartado 4º del propio artículo 89, es la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en suma, la decisión de tener por no preparado el recurso de casación).

Por lo demás, al alcanzar esta conclusión no sobrepasó dicha Sala el ámbito de su competencia, pues no entró en el terreno vedado de la valoración del interés casacional desde el punto de vista del tema de fondo, sino que se detuvo en la constatación previa de que el escrito de preparación no había cumplido con la imprescindible carga procesal de justificar el interés casacional en los términos requeridos por la jurisprudencia constante de esta Sala y Sección.

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 569/2019 interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio, D. ª Eva María, y D. ª Adelina contra el auto de 12 de noviembre de 2019, dictado por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso- administrativo n.º 262/2018; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis María Díez-Picazo Giménez, José Luis Requero Ibáñez, César Tolosa Tribiño,

Fernando Román García, Dimitry Berberoff Ayuda.

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