ATS 148/2019, 19 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2019
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución148/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 148/2019

Fecha del auto: 19/12/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10383/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Audiencia Provincial de Palencia. (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10383/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 148/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Julián Sánchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 19 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1ª), en autos de Rollo de Sala nº 90/2018, dimanante de Expediente Penitenciario nº 46/2017 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 4 de Castilla y León, con sede en Palencia, se dictó auto de fecha 4 de diciembre de 2018, en cuya parte dispositiva se acordó desestimar el recurso apelación interpuesto por el interno Modesto contra el auto dictado en fecha 27 de agosto de 2018 por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 4 de Castilla y León, con sede en Palencia, en el que se desestimó la queja formulada por dicho interno contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de fecha 14 de junio de 2018 por el que se denegó el permiso de salida solicitado.

SEGUNDO

Contra dicho auto se preparó recurso de casación por Modesto, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel García Martínez.

El recurrente considera que ciertos fundamentos no pueden servir de base para denegar los permisos de salida, así el largo tiempo hasta la libertad, citando como resoluciones de contraste al respecto el auto de la Audiencia Provincial de Madrid 793/1996 de 12 de noviembre, el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria 410/1997 de 15 de abril y el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria 447/1997 de 25 de abril, este último auto también se menciona en el sentido de que la denegación del permiso de salida no se puede basar en la falta de consolidación de los factores positivos o mala conducta en prisión; también se apunta que no puede apoyarse dicha denegación en el riesgo de hacer mal uso del permiso, auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria 586/1997 de 29 de mayo; y, por último, que no puede fundarse la resolución denegatoria en la gravedad del delito, auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria 770/1996 de 6 de noviembre y auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria 449/1997 de 25 de abril.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- A) Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el auto de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palencia de fecha 4 de diciembre de 2018, que desestimó el recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 4 de Castilla y León, con sede en Palencia.

  1. El recurrente plantea en el recurso que los fundamentos consistentes en el largo tiempo pendiente de cumplimiento hasta la libertad, la falta de consolidación de los factores positivos, el riesgo de hacer mal uso del permiso o la gravedad del delito, no pueden servir de base para denegar los permisos de salida; y cita como resoluciones de contraste un auto de la Audiencia Provincial de Madrid nº 793/1996 de 12 de noviembre, y autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 410/1997 de 15 de abril, 447/1997 de 25 de abril, 586/1997 de 29 de mayo, 770/1996 de 6 de noviembre y 449/1997 de 25 de abril.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso:

    1. La identidad del supuesto legal de hecho.

    2. La identidad de la norma jurídica aplicada.

    3. La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y,

    4. La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

    El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a) No es una tercera instancia. b) Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c) No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: i) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y ii) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

    La finalidad de este recurso, sintetizan las SSTS 105/2016, de 18 de febrero, y 541/2016, de 17 de junio, es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. Al decidir este recurso de unificación de doctrina, el Tribunal Supremo no tiene necesariamente que optar por una u otra doctrina legal aplicada por los órganos jurisdiccionales en conflicto, sino que puede resolver también la controversia mediante una tercera interpretación que tenga por procedente, indicando que ésa es la interpretación del precepto legal cuestionado y la doctrina legal que resulta aplicable.

    En consecuencia, no podrán cuestionarse ante esta Sala Casacional los propios hechos que se hayan declarado probados o sobre los cuales se haya aplicado el derecho penitenciario, quedando eliminado cualquier intento de controversia que sobre los mismos pretendan las partes suscitar. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia.

    El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo. No se trata, pues, de controlar la subsunción jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia en el caso concreto que haya sido sometido a su consideración, sino verificar que ante situaciones sustancialmente iguales se han producido respuestas divergentes que han de ser unificadas por este Tribunal. De modo que nunca podrá convertirse este recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en una tercera instancia, en donde las partes pretendan hacer valer de nuevo sus pretensiones divergentes con lo resuelto en la instancia.

  3. La cuestión que motiva este recurso es la denegación de un permiso ordinario de salida del Centro Penitenciario, estableciendo el artículo 154 del Reglamento Penitenciario la posibilidad de su concesión, previo informe del Equipo Técnico, a los condenados que se encuentren en segundo o tercer grado penitenciario, siempre y cuando hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.

    El auto recurrido, dictado el 4 de diciembre de 2018 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palencia, apunta que el interno ha cometido reiterados delitos de quebrantamiento de condena y ha tenido una conducta penitenciaria muy irregular, habiendo cometido delitos en prisión, lo que lleva a dudar, de forma razonable, que el interno se reintegre después del disfrute del permiso o haga un buen uso del mismo, pues teniendo además en cuenta su amplio historial delictivo y la variedad de los delitos cometidos (hallándose cumpliendo condena, entre otros, por delito de homicidio, dos delitos de atentado, dos delitos de robo con violencia, un delito de secuestro, así como otros delitos de daños, lesiones y quebrantamiento de condena), la probabilidad de sustraerse al cumplimiento de la pena o reincidir en la comisión de delitos es alta; asimismo, le queda largo tiempo por cumplir de la pena, aproximadamente veintidós años (el interno ingresó en prisión para cumplir cincuenta y tres años, veintidós meses y doscientos veintisiete días, cumpliendo el total de la misma el 5 de diciembre de 2040) (sic).

    El recurrente invoca los autos citados como de contraste, auto de la Audiencia Provincial de Madrid nº 793/1996 de 12 de noviembre, y autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 410/1997 de 15 de abril, 447/1997 de 25 de abril, 586/1997 de 29 de mayo, 770/1996 de 6 de noviembre y 449/1997 de 25 de abril, en cuanto a que el largo tiempo pendiente de cumplimiento hasta la libertad, la falta de consolidación de los factores positivos, el riesgo de hacer mal uso del permiso o la gravedad del delito, no son datos que por sí mismos tenga entidad para denegar el permiso. Pero ello no guarda relación con el asunto objeto del recurso, pues el auto recurrido no fundamenta la denegación meramente en datos objetivos sino en el concreto comportamiento del interno en prisión, así como en la trayectoria delictiva consolidada por comisión de numerosos delitos y la diversidad de delitos cometidos, además de la lejanía de la fecha de cumplimiento de la pena.

    Siendo que, en definitiva, el auto recurrido obtiene de los factores existentes la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que se ha apreciado respecto del recurrente, que, en el caso, ha determinado la denegación del permiso solicitado, se concluye, de un lado, que la interpretación del art. 154 del Reglamento Penitenciario que se percibe en el auto recurrido refleja el criterio hermenéutico a que se refiere el art. 156 del mismo Reglamento, la cual pone de manifiesto que el art. 154 del mismo se debe aplicar mediante una ponderación de las circunstancias personales del interno. De otro lado, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal en casos con los requisitos de identidad referidos, el recurso debe ser inadmitido, dado que no se muestra contradicción alguna con las otras resoluciones, se ha valorado la pretensión del interno solicitante a la vista de todas las circunstancias concurrentes.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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