ATS, 4 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 04/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3284 /2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3284/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 4 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de las comunidades de propietarios de la CALLE000 NUM000 de Madrid (bloque NUM001) NUM002 (bloque NUM003), NUM004 NUM005 (bloque NUM006) y NUM004 NUM007 (bloque NUM008) interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 2015 por la audiencia Provincial de Madrid, sección 25.ª, en el rollo de apelación n.º 239/2015.

Por auto de 21 de marzo de 2018, aclarado por auto de 27 de junio, se inadmitió el recurso extraordinario por infracción procesal, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente. Y por sentencia de 17 de enero de 2019 se desestimó el recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

A instancia de la parte recurrida, comunidades de propietarios de la CALLE000 NUM006, NUM003 y NUM009, se practicó tasación de costas en el presente rollo, que fue impugnada por la parte condena al pago, al considerar excesivos los honorarios del letrado minutante Adriano, incluidos en la tasación por importe de 13.794 euros, IVA incluido.

Tras los trámites oportunos, por decreto de 21 de octubre de 2019 se estimó en parte la impugnación y se fijaron los honorarios en la cantidad de 5.500 euros, IVA incluido.

TERCERO

La representación procesal de las comunidades de propietarios de la CALLE000 NUM006, NUM003 y NUM009 ha recurrido en revisión el referido decreto, y solicita que se desestime la impugnación y se aprueben los honorarios en el importe minutado.

CUARTO

Del recurso se ha dado traslado a la parte condena al pago, comunidades de propietarios de la CALLE000 NUM000, NUM002, NUM004 NUM005 e NUM007, que ha solicitado su desestimación.

QUINTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrida en casación e infracción procesal, acreedora de las costas, recurre en revisión el decreto de 21 de octubre de 2019, que estima en parte la impugnación de la tasación de costas formulada por la parte condenada al pago, al considerar excesivos los honorarios del letrado minutante, y los fija en la cantidad de 5.500 euros, IVA incluido.

En concreto, alega que el decreto habría reducido indebidamente los honorarios al no tener en cuenta el dictamen emitido por el Colegio de Abogados y las circunstancias concurrentes, como la existencia de una acumulación subjetivo y objetiva de acciones, la naturaleza y complejidad del asunto, los intereses en juego y al trabajo efectivamente desarrollado.

SEGUNDO

El recurso de revisión debe ser desestimado por las razones expuestas a continuación.

  1. Como ya hemos manifestado en otras ocasiones, la solución de todas las controversias planteadas sobre la consideración o no de excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros o criterios que rigen en la materia (entre otros muchos, autos de 4 de julio de 2018, recurso 3303/2014, 23 de mayo de 2018, recurso 1992 /2015, y 17 de enero de 2018, recurso 3334/2014).

    En este sentido, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, calculada no solo de acuerdo con la cuantía. Además, ha de ser adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito: el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas.

    No se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado que ha minutado respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito nacido de la condena en costas, en aplicación del principio procesal de vencimiento objetivo.

    También debemos tener en consideración que la función revisora de la sala se contrae a los casos en que el decreto del letrado de la Administración de Justicia, como encargado de la resolución inicial del incidente, infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, sin que sea posible usar el recurso de revisión para sustituir esa ponderación por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta sala.

  2. El decreto impugnado es plenamente conforme con esa doctrina, pues valoró los criterios o factores antes aludidos sin fundarse exclusivamente en uno solo de ellos.

    No hay que olvidar que la complejidad del asunto y el trabajo realizado, en el marco concreto de los recursos extraordinarios, está condicionado y, en cierto modo, aligerado por el previo estudio de las instancias anteriores en las que se reproduce la cuestión o cuestiones que acceden a estos recursos. Punto de partida que afecta a la valoración de la propia complejidad del asunto tratado y a la labor efectivamente desarrollada, objeto de retribución en la condena en costas.

    Y, por regla general, el esfuerzo de quien se opone a un recurso es menor que el del recurrente, que debe convencer a la sala de una tesis contraria a la sentencia recurrida.

    En atención a lo expuesto, al contenido de los recursos, al trabajo desarrollado en los escritos de alegaciones y de oposición, y a que no existe un módulo cuantitativo fijo que opere automáticamente, no puede tacharse la resolución recurrida de irrazonable ni de arbitraria.

TERCERO

Conforme al criterio fijado por la Sala del art. 61 LOPJ en auto de 10 de febrero de 2015, recurso 10/2005 (seguido, entre otros, por los posteriores autos de 16 de junio de 2015, recurso 10/2005, 9 de marzo de 2016, recurso 15/2013, y 19 de octubre de 2016, recurso 10/2007), no procede imponer las costas del presente recurso a ninguna de las partes.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

De acuerdo con el art. 454 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de las comunidades de propietarios de la CALLE000 NUM006, NUM003 y NUM009 contra el decreto de 21 de octubre de 2019, que se confirma, con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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