ATS, 4 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 04/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1545 /2016

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL MADRID SECCIÓN 10.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1545/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

  1. Antonio Salas Carceller

  2. Francisco Javier Arroyo Fiestas

  3. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 4 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por decreto de fecha de 16 de mayo de 2019 se resolvió la reclamación promovida por la procuradora doña Lucía Agulla Lanza, presentada con fecha de 3 de enero de 2019, en procedimiento de jura de cuentas contra Aena SNE, S.A., en reclamación de 38.629, 20 euros, que formuló oportuna oposición por considerar indebida y excesiva la suma reclamada. Por la citada resolución, se desestimó la impugnación pero se fijó el importe de los derechos de la citada procuradora en la suma de 3.778,19 euros, IVA incluido, ofrecida subsidiariamente por la parte impugnante para el caso de que los derechos de la procuradora fueran declarados debidos.

SEGUNDO

Contra la citada resolución, por Aena, SME, S.A. se interpuso recurso de revisión por considerar los citados derechos indebidos, pues la procuradora Sra. Agulla habría renunciado a su representación procesal, siendo sustituida por otro procurador, por lo que no existirían actuaciones procesales cuyo abono estaría pendiente de efectuarse a la citada procuradora y que, en todo caso, resultaría improcedente la condena en costas cuando se habría estimado "realmente" la impugnación formulada de forma parcial.

TERCERO

Por la parte recurrida se formuló impugnación al recurso de revisión formulado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso de revisión los siguientes:

  1. Por la procuradora doña Lucía Agulla Lanza se presentó con fecha de 3 de enero de 2019 escrito promoviendo jura de cuentas conta Aena SME, S.A. en reclamación de derechos debidos por importe de 38.629, 20 euros en el recurso de casación.

  2. Por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Aena, S.A. se presentó escrito con fecha de 2 de abril de 2019 formulando oposición a la reclamación formulada de contrario alegando: que la cantidad reclamada sería indebida debido a que el recurso de casación fue inadmitido, que sería incongruente, y que la cuantía correcta de la casación con la que determinar los honorarios importaría la suma de 3.778, 19 euros, que ofrece subsidiariamente la parte para el caso de considerarse debida, que como mucho deberían de considerarse doblada, si por el tribunal entendiera que se reclama tanto el recurso de casación como el recurso extraordinario por infracción procesal, aunque no se precise en el escrito inicial.

  3. Por la parte promotora de la jura de cuentas se solicitó que se acordara estimar parcialmente la impugnación de la jura de cuentas, requiriendo a Aena, S.A. al abono de 9.106, 66 euros, en concepto de derechos devengados.

  4. Mediante decreto de fecha de 16 de mayo de 2019, se considera que las cantidades son debidas, ya que con toda claridad se habían realizado actividades procesales por la parte reclamante, debiendo ser reembolsada por la actividad realizada pero que, en todo caso, declarados debidos los derechos habiéndose ofertado subsidiariamente por Aena, S.A. la suma de 3778, 19 euros, IVA incluido, se acuerda fijar en dicho importe los derechos devengados por la citada procuradora, con la consecuencia de desestimar la impugnación por indebidos, con imposición de las costas del incidente a la parte impugnante (Aena, S.A.).

  5. Frente al citado decreto se interpone por Aena, S.A. recurso de revisión por considerar, sustancialmente: que la Sra. Agulla no habría realizado actuaciones procesales al haber renunciado como procuradora durante la sustanciación de los recursos, siendo sustituida por otro procurador mediante diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2018, por lo que en caso de desestimarse el recurso, la parte debería de abonar los derechos a dos procuradores de forma duplicada; y segundo, que resultaría improcedente la condena a costas del incidente a la parte cuando se habría estimado parcialmente la impugnación formulada por Aena, S.A., al condenarla al pago de la suma de 3778,19 euros, cantidad propuesta por esta parte para el caso en que se considerase que Aena debía abonar los honorarios a la Sra. Agulla.

  6. Evacuado a la parte contraria, por la procuradora Sra. Agulla se formuló impugnación al recurso formulado de contrario.

SEGUNDO

Alega en primer lugar la parte recurrente en revisión el carácter indebido de las cantidades reclamadas por la procuradora Sra. Agulla, con infracción del art. 51.2 del RE 1373/2003, por cuanto la citada procuradora habría renunciado a su representación procesal, siendo sustituida por un nuevo procurador, por lo que no existirían actuaciones procesales cuyo abono estuvieran pendientes de efectuarse a la Sra. Agulla, y que la resolución recurrida incurriría en error pues obligaría abonar a la recurrente los derechos de procurador de forma duplicada, pues las actuaciones procesales reclamadas se habrían realizado tras la renuncia por otro procurador.

El motivo de recurso de revisión contra el decreto que resuelve la impugnación de las costas reclamadas no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. En primer lugar, la alegación de la parte recurrente, consistente en el carácter indebido de las costas reclamadas por la existencia de una sustitución en la representación procesal, constituye una cuestión nueva que no fue alegada en su escrito de oposición de las costas reclamadas, en el que invocó el carácter indebido de las citadas costas pero porque los recursos interpuestos habrían sido inadmitidos (por lo que no se devengaría derecho alguno).

    Por todo ello, no resulta posible que el decreto impugnado recurrida haya vulnerado un precepto en relación a un problema jurídico no planteado en el escrito de oposición y ajeno, así, al ámbito delimitado de discusión jurídica. Y es que es doctrina reiterada de esta Sala que el planteamiento de cuestiones nuevas no está permitido al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate procesal ( AATS de 24 de enero de 2018, Rec. 2867/2015, de 13 de diciembre de 2017, Rec. 2244/2017, y de 27 de septiembre de 2017, Rec. 896/2017, entre otras).

  2. En segundo lugar, además, tal y como resulta del examen del presente rollo de actuaciones, en todo caso, pese a haberse realizado la sustitución en la representación procesal (en virtud de diligencia de ordenación de fecha de 28 de septiembre de 2018), por la procuradora Sra. Agulla se realizó la actuación procesal consistente en cumplimentar el trámite de alegaciones, en atención a lo previsto en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, determinado en providencia de 11 de julio de 2018, pese a que con posterioridad -en virtud de auto de 29 de enero de 2019- se declaró la nulidad de dicha resolución quedando ésta sin efecto.

    Razones las expuestas que determinan la inadmisión del motivo de recurso.

TERCERO

En segundo lugar, alega la parte recurrente en revisión la improcedencia de la condena en costas del incidente a la recurrente en el decreto impugnado, pese a la estimación parcial de la oposición.

En efecto, el motivo de recurso debe prosperar pues del examen de las presentes actuaciones resulta que de la reclamación inicial por importe de 38.629,20 euros, tal y como figura en el suplico del escrito de formalización de la jura de cuentas, el decreto objeto de impugnación en revisión fijó el importe de los derechos reclamados en la suma de 3.778, 19 euros, IVA incluido, lo que supone una estimación parcial de la oposición formulada, al estimarse la pretensión subsidiaria formulada la parte en el escrito de oposición.

CUARTO

No procede hacer imposición de costas del presente recurso de revisión ya que se entiende que en la resolución de los recursos de reposición y revisión, a diferencia de lo que ocurre en el art. 398 LEC, no cabe la misma, pues la LEC no contempla respecto de ellos ningún régimen de imposición ni realiza remisión al régimen ordinario contemplado en los artículos 394 y siguientes, únicamente relativos a las resoluciones que pongan fin al procedimiento en primera instancia, o a los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación (AATS de la Sala Especial del art. 61 LOPJ de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005, de 16 de junio de 2015, rec. 10/2005, de 9 de marzo de 2016, rec. 15/2013 y de 19 de octubre de 2016, rec. 10/2007, entre otros).

QUINTO

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la DA 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Se estima parcialmente el recurso de revisión contra el decreto de 16 de mayo de 2019 interpuesto por la representación procesal de Aena S.A. y, en consecuencia, queda sin efecto la imposición de costas del incidente a la parte impugnante, determinado en dicha resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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