ATS, 4 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 04/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 263 /2017

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 263/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 4 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la procuradora doña Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de la Unión Temporal de Empresas de Explotaciones Las Misiones, SLU y Martín Casillas, SLU, se presentó escrito de fecha de 22 de octubre de 2019 interponiendo recurso de revisión contra el decreto de fecha de 14 de octubre de 2019, en el que se desestimaba la impugnación por excesivos de los honorarios de la letrada doña Macarena Calvillo Galisteo, y fijando los mismos en la cantidad de 2356,57 euros, IVA incluido, por considerar que dicho decreto habría incurrido en falta de motivación, por la que atendiendo a la escasa intervención de la letrada minutante deberían de quedar reducidos sus honorarios a la suma de 1000 euros, más el IVA correspondiente.

SEGUNDO

Evacuado preceptivo traslado a la parte contraria, se presentó escrito formulando su oposición al recurso formulado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se impugna el decreto de fecha de 14 de octubre de 2019, dictado en el presente rollo de actuaciones, y en virtud de cual se desestimaba la impugnación por excesivos de los honorarios de la letrada doña Macarena Calvillo Galisteo, y fijando los mismos en la cantidad de 2356,57 euros, IVA incluido, al considerar que la resolución impugnada adolecería de falta de motivación, por la que atendiendo a la escasa intervención de la letrada minutante deberían de quedar reducidos sus honorarios a la suma de 1000 euros, más el IVA correspondiente, propuesta por la parte. El recurso de revisión debe de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) Constantemente se viene declarando por esta sala (entre otros muchos, autos de 17 de enero de 2018, rec. 3334/2014, 31 de enero de 2018, rec. 1185/2010, 7 de febrero de 2018, rec. 1851/2014, 14 de febrero de 2018, rec. 3283/2014, y 18 de abril de 2018, rec. 2762/2015):

    (i) que la solución de todas las controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas, pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros o criterios que rigen en la materia, lo que incumbe en primer lugar al Letrado de la Administración de Justicia, como encargado de la resolución inicial del incidente, y posteriormente a esta sala en el caso de que dicha resolución fuese recurrida en revisión en la forma que prevé la LEC;

    (ii) que la tasación tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante y que, a tal fin, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales;

    (iii) que la función revisora de la sala se contrae a los casos en que el decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, sin que sea posible usar el recurso de revisión para sustituir esa ponderación por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta sala.

  2. ) El decreto impugnado es plenamente conforme con esa doctrina pues valoró los criterios o factores antes aludidos (entre ellos el dictamen del ICAM, con el alcance meramente orientativo que le corresponde), sin fundarse exclusivamente en uno solo de ellos, y fue dictado por el Letrado de la Administración de Justicia de sala en el desempeño de la función "ponderativa que significa el cálculo de los honorarios" que tiene legalmente atribuida. Basta la lectura de su fundamentación para constatar que el decreto impugnado, junto al valor orientador de la cuantía del procedimiento y del dictamen del Colegio de Abogados, también tomó en consideración la complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento, y el trabajo realizado.

    En consecuencia, y como ha recordado esta sala en auto de 18 de abril de 2018, rec. 2762/2015:

    "[...]por más que la parte recurrente en revisión no comparta la valoración que de esos factores se hizo por la LAJ de sala en el desempeño de su función ponderativa, no puede considerarse que el decreto no exprese las razones de su decisión ni que estas se sustenten en factores ajenos a los que la doctrina de esta sala viene exigiendo para fijar la carga que ha de soportar la parte vencida en costas, entre los que sin duda se encuentran los criterios colegiales pero siempre con el valor orientador al que se ha hecho alusión, para su ponderación junto con los demás, y no con el carácter condicionante o vinculante que la parte recurrente en revisión les atribuye, lo que impide que pueda prosperar un recurso solo fundado en una supuesta aplicación incorrecta de los mismos[...]".

SEGUNDO

No procede hacer imposición de costas del presente recurso directo de revisión ya que se entiende que en la resolución de los recursos de reposición y revisión, a diferencia de lo que ocurre en el art. 398 LEC, no cabe la misma, pues la LEC no contempla respecto de ellos ningún régimen de imposición ni realiza remisión al régimen ordinario contemplado en los artículos 394 y siguientes, únicamente relativos a las resoluciones que pongan fin al procedimiento en primera instancia, o a los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación (AATS de la Sala Especial del art. 61 LOPJ de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005, de 16 de junio de 2015, rec. 10/2005, de 9 de marzo de 2016, rec. 15/2013 y de 19 de octubre de 2016, rec. 10/2007, entre otros).

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con lo establecido en la DA 15.ª 9. LOPJ.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la procuradora doña Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de la Unión Temporal de Empresas de Explotaciones Las Misiones, SLU y Martín Casillas, SLU, contra el decreto de fecha de 14 de octubre de 2019.

  2. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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