ATS, 4 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 04 Febrero 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO
Fecha del auto: 04/02/2020
Tipo de procedimiento: IMPUGNACION RESOLUCION JUSTICIA GRATUITA
Número del procedimiento: 6 /2019
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: JDO.1A.INST. N.2 DE FUENLABRADA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: APH/I
Nota:
IMPUGNACION RESOLUCION JUSTICIA GRATUITA núm.: 6/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO
Excmos. Sres.
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 4 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Por don Inocencio se presentó escrito formulando impugnación de la resolución de la Comisión Central de Justicia Gratuita de 17 de julio de 2019, por la que se denegó su solicitud de asistencia jurídica gratuita para la interposición de demanda de revisión contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7.ª) en el recurso de apelación 367/2019.
Evacuado traslado al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, que han interesado la confirmación de la resolución.
La Comisión Central de Justicia Gratuita, por resolución de 17 de julio de 2019, ha denegado el derecho de don Inocencio a la asistencia jurídica gratuita al concluir que en el expediente instruido al efecto que sus ingresos económicos superan los límites establecidos en la Ley 1/96, sin que se aprecie la existencia de circunstancias excepcionales para su reconocimiento, de conformidad con el art. 5 Ley 1/96.
En concreto, la Comisión tiene en cuenta que las nóminas del solicitante alcanzan los 3.340 euros al mes y que sus ingresos netos anuales de la unidad familiar superan 2 IPREM (indicador público de renta de efectos múltiples).
Alega el recurrente que el cómputo de las nóminas no sería correcto, debiéndose de atender todas las nóminas del nombramiento del 14 de marzo al 30 de junio de 2019.
El art. 3.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, en la redacción vigente, establece:
"[...]Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas que careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los siguientes umbrales:
-
Dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar.
-
Dos veces y media el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros.
-
El triple de dicho indicador cuando se trate de unidades familiares integradas por cuatro o más miembros o que tengan reconocida su condición de familia numerosa de acuerdo con la normativa vigente[...]",
Y añade el art. 4.1:
"[...]A los efectos de comprobar la insuficiencia de recursos para litigar, se tendrá en cuenta además las rentas y otros bienes patrimoniales o circunstancias que declare el solicitante[...]".
En el presente caso, y de conformidad con lo informado por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal, procede desestimar la impugnación ya que, a la vista de la documentación presentada, el solicitante ha percibido unos ingresos que superan los límites cuantitativos para obtener el beneficio solicitado, sin que puedan extraerse consecuencias distintas de las alegaciones del solicitante, pues se aportan nóminas de los meses de abril, mayo y junio, con unos líquidos a percibir por importe de 3.030, 1.917 y 2.994 euros, respectivamente. Todo ello sin que concurra ninguna de las circunstancias excepcionales, de conformidad con el art. 5 Ley 1/96. Por lo que, en definitiva, el recurrente no desvirtúa ninguno de los elementos tenidos en cuenta por la Comisión para denegar el derecho, por lo que se está en el caso de desestimar su impugnación.
LA SALA ACUERDA:
Desestimar la impugnación efectuada por don Inocencio contra la resolución adoptada por la Comisión Central de Justicia Gratuita de 17 de julio de 2019, por la que se le deniega el derecho a la asistencia jurídica gratuita, la cual se confirma, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.