ATS, 4 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/02/2020

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 254/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: JUZGADO 1.ª INST. N.º 2 CATARROJA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: APH/I

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 254/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 4 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la mercantil Medius Collection, S.L. se interpuso con fecha de 16 de diciembre de 2016 demanda de juicio verbal contra doña Rebeca, con domicilio en Madrid, en reclamación de 475,48 euros, al haber adquirido aquella una cartera de créditos que la vendedora ostentaba contra la demandada, entre el que se encontraba el que es objeto de reclamación, ante la oficina del decanato de los Juzgados de Madrid.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 88 de Madrid lo remitió, en virtud de auto de fecha de 23 de mayo de 2018, al Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Coslada, que admitió la demanda y lo registró con el número 380/2018, acordó por auto de fecha de 17 de julio de 2018 su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto en favor del Juzgado, que por turno correspondiera, de la localidad de Catarroja, donde se encontraría el domicilio de la demandada de acuerdo con la diligencia de averiguación domiciliaria.

TERCERO

Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Catarroja y repartidas al de Primera Instancia n.º 2 de esa localidad, que las registró con el n.º 512/2019, su titular dictó auto con fecha de 30 de septiembre de 2019 declarando su falta de competencia, acordando plantear cuestión de competencia territorial con remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el n.º 254/2019, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado mediante informe de fecha de 24 de octubre de 2019 que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Catarroja.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Coslada y otro de Catarroja, respecto de una demanda de juicio verbal.

El Juzgado de Coslada entiende que carece de competencia territorial porque habría quedado acreditado el cambio de domicilio del demandado con anterioridad a la demanda a la localidad de Catarroja, tal y como resulta de la diligencia de averiguación domiciliaria realizada. Por su parte, el Juzgado de Catarroja entiende que el domicilio de la demandada se hallaría en Coslada.

SEGUNDO

Tal y como dispone el auto de esta sala de 11 de enero de 2017, conflicto 1091/2016:

"[...]La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC, que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC, aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014, 22 de abril de 2015, conflicto nº 12/2015, y de 8 de noviembre de 2016, conflicto nº 1058/2016)[...]".

TERCERO

De conformidad con lo expuesto, en el presente caso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, no resulta acreditado que el cambio de domicilio a la localidad de Catarroja (al no constar la fecha de alta en el domicilio en esta localidad, consignado en el Servicio Público de Empleo Estatal, como resultado de la diligencia de averiguación domiciliaria realizada ante el Punto Neutro Judicial) se haya realizado antes de la fecha de interposición de la demanda, de forma que procede resolver el conflicto declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Coslada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Coslada

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Catarroja.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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