STS 36/2020, 16 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2020
Número de resolución36/2020

REVISION núm.: 33/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 36/2020

Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 16 de enero de 2020.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por la mercantil New Studio, S.L., presentada y asistida por el letrado D. Jorge Laguna Alonso contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, en autos nº 539/2017, seguidos a instancia de Dª Santiaga contra la empresa Mew Estudio, S.L. en procedimiento de reclamación de Derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrida Dª Santiaga representada por la Procuradora Dª Manuela Montejo Bombín.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de New Studio SL se ha presentado recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 11 de Madrid, el 16 de noviembre de 2017, en los autos seguidos bajo el número 539/2017 y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara nueva sentencia anulando y rescindiendo la impugnada.

SEGUNDO

Por Providencia de 8 de febrero de 2019, se admitió a trámite la demanda y, previo cumplimiento de los trámites legales, se emplazó a las demás partes del litigio, confiriéndoles plazo para la contestación.

Contestada la demanda sin haber solicitado práctica de prueba alguna, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe interesando la desestimación de la demanda.

TERCERO

Instruída la Excma. Sra. Magistrada Ponente, y no habiendo solicitado ninguna de las partes práctica de prueba alguna, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de enero de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de New Studio SL se ha presentado recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 11 de Madrid, el 16 de noviembre de 2017, en los autos seguidos bajo el número 539/2017, al considerar que la misma se ha ganado por la parte contraria con maquinación fraudulenta, invocando a tal efecto el art. 510.4 de la LEC.

Según el recurrente en revisión, la demanda del proceso en el que se dictó la sentencia cuya revisión se pretende, fue presentada el 11 de mayo de 2017, identificándose en ella como domicilio uno en el que resultó ser desconocido o ausente. Previamente, existía otro proceso ante el Juzgado de lo Social número 39 de Madrid, entre las mismas partes, en el que se había señalado por la parte actora el mismo domicilio de la aquí recurrente, con igual resultado en las citaciones y notificaciones, llegándose a dictar sentencia condenatoria de la que tuvo conocimiento en fase ya de ejecución y la que se ha dejado sin efecto al haberse estimado el incidente de nulidad de actuaciones que presentó el 14 de junio de 2017, previa comparecencia que tuvo la aquí demandante ante aquel órgano judicial, el 23 de mayo de 2017, indicando el verdadero domicilio. En aquel incidente, sigue diciendo la empresa demandante, se presentaron alegaciones por la parte demandante, el 26 de julio de 2017, siendo que el día anterior, en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social 11, se dictó diligencia de ordenación haciendo constar que se ignora el domicilio de la demandada y se ordena acudir a los edictos ante el BOCAM, sin que la parte actora hiciera advertencia alguna sobre el nuevo domicilio que se había hecho constar ante el Juzgado de lo Social 39. Posteriormente, y en las actuaciones ante el Juzgado de lo Social 11, con fecha 11 de septiembre de 2017 se suspende el plazo para dictar sentencia y aclare la parte actora conceptos de la demanda, presentado escrito dicha parte el 22 de septiembre de 2017 sin poner de manifiesto el domicilio de la demandada ni el auto que estimó la nulidad de las actuaciones ante el Juzgado 39, precisamente por no haberse notificado ni citado en forma a la demandada en domicilio distinto al que facilitó la parte actora. A ello se une el hecho de que la parte actora no puso en conocimiento del órgano judicial que la sentencia del Juzgado de lo Social 39, en la que se apoyaba la demanda presentada ante el Juzgado de lo Social 11 para su reclamación de cantidad, había sido declara nula. Precisamente, tras estos incidentes, tenemos que el Juzgado de lo social 39 dicta sentencia condenatoria el 16 de noviembre de 2017 y, respecto del proceso seguido ante el Juzgado de lo Social 11, en el que se declaró la nulidad de todo lo actuado, la parte actora presenta el 29 de noviembre escrito de desistimiento. Seguidamente la parte actora insta la ejecución de la sentencia que aquí se pretende revisar sin poner en conocimiento del juzgado el domicilio real de la demandada ejecutada. La ahora recurrente en revisión, presentó ante el Juzgado de lo Social 11 incidente de nulidad de actuaciones por falta de cumplimiento de las notificaciones y citaciones en legal forma, siendo desestimado por Auto de 16 de octubre de 2018Todo ello, a su juicio, evidencia la maquinación fraudulenta del art. 510.4 de la LEC, en los términos que viene admitiendo la jurisprudencia, con cita de la SRS, Sala Civil, de 18 de junio de 2014.

El Abogado del Estado, en representación de FOGASA, considera que la demanda de revisión debe ser estimada porque la parte actora conoció en tiempo oportuno el nuevo domicilio de la demandada y no lo puso en conocimiento del Juzgado de lo Social 11, cuando todavía no se había dictado sentencia en el proceso. Es más, tampoco informó al juzgado de ese dato cuando interesó la ejecución de la sentencia, máxime cuando en todos esos momentos conocía que la sentencia del ‹juzgado de lo social 39 había sido anulada. Sigue diciendo el Abogado del Estado, en relación con el auto del Juzgado de lo Social 11 de Madrid, que rechazó el incidente de nulidad, que la falta de modificación del domicilio social en los Registro públicos y Agencia Tributaria no impide apreciar la conducta de la parte actora que no proporcionó al órgano judicial el domicilio efectivo de la parte demandada y ejecutada. Todo ello, a su entender, revela la maquinación fraudulenta que denuncia la parte aquí demandante en revisión.

Por la parte demandada en revisión, Sra. Santiaga, en oposición a la demanda insistiendo en que la empresa demandante no informó ni comunicó a los registros oficiales ni a la agencia tributaria el cambio de domicilio y ello impide apreciar la maquinación fraudulenta que invoca ya que ella señaló como domicilio de dicha entidad el que figurada en aquellos registros.

El Ministerio fiscal emite informe en el que interesa la desestimación de la demanda y ello porque, partiendo de los hechos incuestionados por las partes, en orden al desarrollo de los dos procesos judiciales implicados, tras citar jurisprudencia en orden al concepto de maquinación fraudulenta, considera que la trabajadora no incurrió en aquella conducta sino que facilitó como domicilio de la empresa demandada el que constaba en registro públicos, siendo constatados tales datos por el juzgado de lo social 11, de forma que si la demandada cambia de domicilio está obligada a notificar esos cambios a los organismo oficiales. Y la malicia tampoco se advierte por no haber puesto en conocimiento del Juzgado de lo Social 11 lo acontecido o conocido por las actuaciones del ‹juzgado de lo Social 39 ya que eso no supone dolo o culpa grave de quien ha obtenido sentencia favorable en el proceso en el que se ha producido la incomparecencia de la parte contraria

SEGUNDO

Los hechos relevantes sobre los que debe analizarse la denuncia que se efectúa por la parte que pretende revisar la sentencia firme son los siguientes.

1. Actuaciones ante el Juzgado de lo Social número 39.

Se presenta demanda en reconocimiento de relación laboral, que es turnada al Juzgado de lo Social número 39 de Madrid, en el que figura como domicilio del demandado la CALLE000, NUM000, NUM001 de Madrid.

En dicho proceso y sin la comparecencia de la parte demandada al acto de juicio, se dictó sentencia el 20 de febrero de 2017, estimando la demanda, siendo notificada la misma al demandado por el BOCAM.

El 12 de junio de 2017 y tras haber señalado domicilio a efectos de notificaciones, la empresa promueve incidente de nulidad de actuaciones por defectos en las citaciones y notificaciones, al no haberse agotado todas las vías de localización previas a la publicación de edictos.

De dicho escrito se dio traslado a la parte actora por providencia de 27 de junio de 2017, siendo formuladas alegaciones con fecha 26 de julio de 2017.

Por auto de 15 de septiembre de 2017 se estima el incidente y se declara la nulidad de todo lo actuado y se señala nueva fecha para el acto de juicio, siendo ésta fijada por Diligencia de Ordenación de 27 de septiembre de 2017, para el 29 de noviembre de 2017, fecha esta última en la que la parte actora desiste del proceso.

2. Actuaciones ante el Juzgado de lo Social número 11

La trabajadora presentó el 4 de mayo de 2017 demanda en reclamación de cantidad, haciendo constar como domicilio de la demanda el de la CALLE000, NUM000, siendo turnada al Juzgado de lo Social número 11 de Madrid.

Por Decreto de 7 de junio de 2017 se señale para la celebración del acto de juicio el día 5 de septiembre de 2017.

El 9 de agosto de 2017 se publicó en el BOCAM edicto de notificación a la empresa del Decreto de señalamiento. A esta fecha la parte actora tenía ya conocimiento del incidente de nulidad de actuaciones ante el Juzgado número 39 y del nuevo domicilio que allí facilitó la demandada-

El día 5 de septiembre de 2017, y sin la comparecencia de la parte demandada, se celebró el acto de juicio, aportándose como prueba documental por la actora la sentencia del Juzgado de lo Social 39 de Madrid, que indicaba su firmeza pero sobre la que pendía el incidente de nulidad de actuaciones del que tenía conocimiento la parte actora.

El día 18 de septiembre de 2017, por providencia y con suspensión del plazo para dictar sentencia, se acuerda por el Juzgador diligencia final para que la parte actora aclare los meses de salarios que reclama, tras cuya práctica se acordaba dar traslado a las partes para su conocimiento y conclusiones, momento en el que ya se había dictado el Auto declarando la nulidad de la sentencia que se aportó como prueba documental.

El 16 de noviembre de 2017, tras haber dado la trabajadora cumplimiento a la diligencia final, se dicta sentencia por el Juzgado, en cuyos hechos probados se recoge la existencia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 39, sobre existencia de relación laboral. Dicha sentencia ya se encontraba anulada.

El 29 de mayo de 2018, la parte actora interesa la ejecución de la sentencia, procediéndose a tal efecto según auto dictado por el Juzgado, de fecha 27 de julio de 2018.

TERCERO

El art. 510.4 de la LEC dispone que "1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:

  1. Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

  2. Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente.

  3. Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

  4. Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta".

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que esta demanda tiene unos límites que vienen identificados con las causas que permiten, de forma excepcional, la quiebra del principio de cosa juzgada que se produce con este remedio procesal. Así se ha dicho que " el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "numerus clausus" o "tasadas", imponiéndose -pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales", a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente" ( SSTS 29/06/16 -rev 5/15 -; 28/09/16 - rev 25/15 -; 20/10/16 - rev 17/15 -; 20/10/16 - rev 26/15 -; y 20/10/16 -rev 31/15-).

Por otro lado y según reiterada y constante jurisprudencia, la maquinación fraudulenta "no solo comprende maniobras maliciosas del actor con miras a sustraer al demandado el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminando así la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir una cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del demandado y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos. 2) No se trata con ello de eliminar el componente subjetivo que indudablemente encierra el citado artículo, sino de coordinar tal precepto con las exigencias de los elementales principios de defensa y contradicción, que exigen del actor una diligencia mínima, a fin de que no se produzca el resultado de indefensión. 3) Por eso, la doctrina del Tribunal Constitucional y la de esta Sala son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden a suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal información es razonablemente posible".

Eso sí, siempre se ha acudido a las circunstancias del caso para constatar si concurre esa negligencia en la ocultación por el demandante del domicilio real del demandado ya que, a los efectos de revisar una sentencia firme, debe existir dolo o culpa grave en quien ha provocado la irregularidad. Y en ese sentido se ha dicho que la conducta del demandante es reveladora de tal comportamiento cuando incurre en pasividad maliciosa, no facilitando el domicilio real de la demanda u ocultándolo a sabiendas.

En este caso, es evidente que, en un principio, la conducta de la trabajadora no era maliciosa ni incurría en defecto alguno cuando proporcionó en demanda el domicilio que en los registros públicos constaba. Y con base en ese conocimiento y tras las infructuosas localizaciones de la parte demandada, el órgano judicial, sin más requerimiento, citó a la demandada por edictos

Ahora bien, a lo largo del proceso se ha generado una conducta por la parte actora que se aleja del ordinario y exigible deber de buena fe procesal para llegar a calificarse de maquinación fraudulenta.

Así es, antes de que se publicasen los edictos en el BOCAM, la actora ya era conocedora del nuevo domicilio de la parte demandada porque había presentado el 26 de julio las alegaciones al incidente de nulidad en el Juzgado de lo Social 39, en donde ya se especificaba un nuevo domicilio. De haber puesto en conocimiento del juzgado este nuevo domicilio a finales de junio o principio de julio y al tiempo que presentaba las alegaciones ante el Juzgado de lo Social 39, la parte demandada podría haber sido citada para la fecha prevista para el acto de juicio señalado. Es más, ni siquiera hizo manifestación en ese sentido el día que asistió al acto de juicio y ante la incomparecencia de la parte demandada. No debemos olvidar que, según dispone el art. 155.2 de la LEC, el demandante debe indicar cuantos datos conozca del demandado y puedan ser de utilidad para la localización de éste.

Y ello, incluso, al margen de otras circunstancias que se alegan en el escrito de demanda de revisión, como que en el acto de juicio se aportase como prueba una sentencia firme sobre la que pendía un incidente de nulidad de actuaciones en el que había presentado alegaciones, sin que tampoco pusiera en conocimiento del Juzgado aquella situación procesal o que, suspendido el plazo para dictar sentencia para que la parte aclarase unos términos de la demanda, y ya conociendo la existencia del auto estimando la nulidad de aquel documento judicial probatorio, tampoco comunicase esa circunstancia al juzgador de instancia. Estos invocados por la parte aquí demandante de revisión no se integraría en la causa invocada, que es la del apartado 4 del art. 510 de la LEC.

A todo ello no se opone el que la parte que ahora actúa no diera exacto cumplimiento de las exigencias que en materia de identificación del domicilio social se establecen en los registros públicos y oficiales. Y ello porque, si bien hubo un incumplimiento de ello, tal pasividad de la demandada solo le beneficiaria a la parte ahora demandada si en ningún momento hubiera llegado a tener noticia del nuevo domicilio o de tenerlo se hubiera producido en uno posterior al del acto de juicio. Esto es, la trabajadora, conocedora del domicilio real de la empresa antes del acto de juicio dificultó en grado relevante la comparecencia de ésta, impidiendo que pudiera defenderse de las pretensiones articulados en demanda.

Esto es, en la ponderación de las conductas de las partes, es lo cierto que la parte demandada no actualizó en los registro públicos su domicilio real pero, por el contrario, la parte actora, conocedora del verdadero domicilio de la demandada antes de comparecer en el acto de juicio oral, ocultó ese nuevo dato al Juzgado y no interesó del órgano judicial que se citase a la contraparte en el nuevo domicilio, facilitando así la efectiva audiencia del demandado y el cumplimiento de la tutela judicial efectiva que toda parte procesal ostenta. Todo lo contrario, su actuar provocó la indefensión de la parte contraria.

En definitiva, y como recuerda la STS, Sala de lo Civil, "Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( STS de 14 mayo 2003, 9 de mayo de 2007, 6 de septiembre de 2007). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.

Como consecuencia de ello se ha entendido que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación ( STS 19 de febrero de 1998). En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria ( STS 3 de marzo de 2009).

De no hacerlo así se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia ( STS de 16 de noviembre de 2000). En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel ( SSTS de 9 de mayo de 1989; 10 de mayo de 2006, 14 de junio 2006, 15 de marzo de 2007)" ( STS n.º 297/2011, de 14 de abril. rec. n.º 58/2009)" STS, Sala 1ª, de10 de octubre de 2018, rec. 85/2017.

CUARTO

En consecuencia, oído el Ministerio Fiscal, la demanda de revisión debe ser estimada por todas las razones expuestas, sin imposición de costas, y sin que frente a esta sentencia quepa interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 516.3 LEC .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar la demanda de revisión formulada por La representación de New Studio SL., respecto de la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2017 en los autos nº 539/2017 seguidos ante el Juzgado de lo Social número 11 de Madrid, que queda rescindida y sin efecto alguno.

  2. - Expídase certificación del fallo y devuélvase las actuaciones al mencionado Juzgado de lo Social, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

  3. - Sin imposición de costas.

  4. - Ordenar la devolución a la parte demandante del depósito constituido.

5. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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