ATS, 7 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 07/02/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5465/2019

Materia: COM NACI DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5465/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 7 de febrero de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado sentencia, con fecha 26 de marzo de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y en representación de MOTOR GÓMEZ PREMIUM, S.L., contra la Resolución del Consejo Nacional de los Mercados y la Competencia de fecha 28 de mayo de 2015 resolución dictada en el expediente S/0471/13 CONCESIONARIOS AUDI/SEAT/VW, incoado por la extinta Dirección de Investigación (DI) de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), contra diversas empresas por supuestas prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (Ley 16/1989) y en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), debemos confirmar la resolución recurrida".

La sentencia, en lo que aquí interesa, rechaza la existencia de caducidad del procedimiento alegada por la recurrente. La Sala aprecia que la resolución de 5 de febrero de 2015, que acordó la ampliación del plazo para resolver por tres meses, recoge una explicación precisa de la razón por la que se acordó la misma, cumpliendo sobradamente las exigencias de motivación. La Sala de instancia considera que la Administración no declaró la complejidad del expediente para autoconcederse una ampliación del plazo de tres meses y haya rechazado tal complejidad para concederla a los interesados, puesto que se les rechazó su petición pues ya habían tenido acceso al expediente y por razones de celeridad del mismo. Asimismo, señala la sentencia de instancia que no puede equiparase la complejidad que se puede predicar de la Administración, que debe dictar una resolución para atender a las circunstancias de más de cien intervinientes, que la complejidad predicable respecto de cada uno de los intervinientes individualmente considerado; que resulta evidente el volumen del expediente y el elevado número de intervinientes; que la tramitación del expediente ha sido continua, sin que se aprecie desidia por parte de la Administración; y que la Administración ya justificó las razones de no ampliación del plazo para presentar sus escritos de alegaciones.

Por lo que concierne a la segunda suspensión -acordada el 16 de abril de 2015- la sentencia considera que encuentra amparo en el art. 37.1.a) de la Ley 17/2015, considerando que la corrección y razonabilidad de la ampliación debe relacionarse con lo que establece el artículo 63 de la Ley de Defensa de la Competencia cuando afirma que las multas que se pueden imponer deben calcularse en un porcentaje "del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa". Añade la Sala que tampoco concurre desidia o falta de diligencia en la actuación de la Administración y que el requerimiento formulado estuvo suficientemente motivado.

A continuación, la sentencia desestima las alegaciones relativas a la fijación de los precios por parte de la marca, a la calificación de las prácticas sancionadas como cártel, a la acreditación de la participación de la entidad recurrente en el mismo y a la proporcionalidad de la sanción impuesta.

SEGUNDO

El procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación de la entidad Motor Gómez Premium, S.L., ha preparado recurso de casación en el que denuncia que la sentencia impugnada infringe los artículos 36.1, 37.1, 37.2, 37.4 y 38.1 LDC en relación con el artículo 28.4 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia (RDC). Asimismo, invoca la infracción del artículo 44.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La recurrente parte de la premisa de que el plazo de resolución establecido en el artículo 36 LDC es el de 18 meses, pudiéndose acordar su ampliación o suspensión del cómputo sólo en la circunstancias excepcionales y tasadas en el artículo 37 LDC, sin que en este caso se haya motivado clara y adecuadamente por qué procedían la ampliación y la suspensión acordadas. Argumenta la parte que la sentencia es contraria a la doctrina de los actos propios y al principio de confianza legítima, en concreto en ratificar la ampliación del plazo para resolver por razón de la complejidad del expediente y de la documentación que debía ser examinada, al haberse rechazado previamente esos argumentos esgrimidos por varias de las empresas expedientadas que solicitaron una ampliación del plazo concedido para formular alegaciones al pliego de concreción de hechos.

Respecto de la segunda suspensión acordada, considera que la interpretación que efectúa la Sala del artículo 37.1.a) LDC es incorrecta, pues no puede englobar los trámites ordinarios del procedimiento y tan solo hace referencia a la posibilidad de suspender en caso de trámites y requerimientos excepcionales; sin que pueda considerarse motivación suficiente la mera reproducción del citado artículo 37.1.a) LDC.

Invoca, como supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, las presunciones de las letras a) y d) del artículo 88.3 LJCA, al enjuiciar la Audiencia Nacional en primera y única instancia la resolución de un organismo regulador y al pivotar el recurso sobre normas sobre las que no existe jurisprudencia. Así, en particular, no existen pronunciamientos sobre si el artículo 37.1 LDC permite englobar -en la ampliación que prevé- cualquier trámite (a juicio discrecional de la Administración) o debe circunscribirse a situaciones excepcionales que no formen parte de la tramitación ordinaria del expediente; o cuáles son las pautas y requisitos concretos que deben regir la aplicación de la medida de suspensión excepcional que prevé el artículo 37.4 LDC.

Además de las mencionadas presunciones, la recurrente alega la concurrencia de los supuestos de interés casacional previstos en el artículo 88.2. c) LJCA, alegando que trasciende del caso puesto que la doctrina establecida en la sentencia se refiere a una de las instituciones esenciales del derecho administrativo sancionador, como es la caducidad de los procedimientos administrativos sancionadores.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 31 de julio de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala la entidad recurrente, representada por el procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, y, como parte recurrida, la Abogacía del Estado, quien, con ocasión al trámite conferido, para la personación ha manifestado su oposición a la admisión del recurso de casación. También se ha personado, como parte recurrida, el procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre de Seat, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Las cuestiones que se plantean en este recurso de casación son sustancialmente idénticas a las suscitadas en los RRCA 3721/2019 y 4388/2019, que hemos admitido por autos de fecha 11 y 25 de octubre de 2019, respectivamente; por lo que, también en esta ocasión, hemos de llegar a la misma conclusión.

Así, en los citados autos, a cuya fundamentación jurídica nos remitimos, pusimos de manifiesto que las cuestiones plantadas acerca de cómo deba interpretarse el artículo 37.1.a) LDC en lo concerniente a las pautas que deben regir la suspensión de la tramitación de expedientes sancionadores, no carecen manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. En efecto, como allí expusimos, se trata de determinar si la mencionada suspensión puede también acordarse cuando de lo que se trata es de recabar documentación o de realizar actuaciones que las normas de la competencia configuran como obligatorias, formulando la cuestión que reviste interés casacional objetivo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta resolución.

SEGUNDO

A lo anterior añadimos que podría también resultar necesario un pronunciamiento de la Sección de Enjuiciamiento de esta Sala acerca de los requisitos para acordar la ampliación del plazo pues, si bien es cierto que existe jurisprudencia sobre la motivación de la ampliación de plazos y los efectos de la caducidad en los procedimientos administrativos sancionadores, dicha circunstancia no impide un nuevo pronunciamiento de la Sala a fin de reforzar, clarificar, matizar o revisar la jurisprudencia existente; nuevo pronunciamiento que en este caso estaría encaminado a determinar si, ante un expediente único, la complejidad o falta de complejidad del mismo se comunica a todas las partes intervinientes, en este caso, a la Administración y a las empresas investigadas.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del poder judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

CUARTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 5465/2019 preparado por la representación procesal de la mercantil Motor Gómez Premium, S.L., contra la sentencia de 26 de marzo de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso n.º 536/2015.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la suspensión del plazo prevista en el artículo 37.1.a) LDC queda reservada para la reclamación de documentos necesarios y específicos del caso concreto, que no se pudieron recabar en el plazo ordinario, o si ampara también el requerimiento de actuaciones establecidas como obligatorias por las normas de competencia para el procedimiento sancionador, y que pudieron realizarse en el período ordinario.

    Todo ello sin perjuicio que la Sala de Enjuiciamiento se pronuncie, en su caso, sobre la cuestión apuntada en el Razonamiento Jurídico Segundo de la presente resolución.

  3. ) La norma que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 37.1.a) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez D. César Tolosa Tribiño

    D. Fernando Román García D. Dimitry Berberoff Ayuda

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