ATS, 3 de Febrero de 2020

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2020:760A
Número de Recurso5570/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 03/02/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5570/2019

Materia: CONTRATACION PUBLICA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: rsg

Nota:

R. CASACION núm.: 5570/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 3 de febrero de 2020.

HECHOS

PRIMERO

Mediante resolución de la Junta de Gobierno del ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife de 10 de abril de 2017, se acuerda la desestimación del recurso especial de contratación interpuesto por la empresa Disa Red servicios Petrolíferos SA contra el acuerdo de la Junta de Gobierno de la ciudad de 30 de enero de 2017, por el que se adjudica a la entidad BP Oil España SAU, el acuerdo marco relativo a la contratación para el suministro de combustible para el parque móvil municipal del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la mercantil Disa Red de servicios petrolíferos SAU contra la anterior resolución, el mismo fue desestimado por la sentencia de 28 de diciembre de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, dictada en el procedimiento ordinario núm. 197/2017.

La sentencia, tras examinar las circunstancias del caso y en lo que concierne al presente recurso de casación, parte de que, aunque BP Oil España SAU haya omitido en los tickets de abono, el precio del surtidor y el descuento, tanto en el trámite del expediente, como en las alegaciones posteriores en el recurso, reiteró el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones recogidas en el Pliego de cláusulas administrativas particulares, así como el Pliego de Prescripciones Técnicas. Por ello y conforme al artículo 145.1 del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre), confirma a derecho la resolución recurrida.

TERCERO

Frente a esta sentencia, la mercantil Disa Red de servicios petrolíferos SAU ha interpuesto recurso de apelación que ha sido desestimado, mediante sentencia de 6 de junio de 2019 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Canarias (sede Santa Cruz de Tenerife), (recurso de apelación núm. 88/2019).

La sentencia de apelación desestima el recurso, al considerar que, aunque si bien es cierto que la cláusula Cuarta del Pliego de Prescripciones Técnicas exige la entrega de ticket de repostado al conductor con la indicación del descuento aplicado y el precio del surtidor, (omisión corroborada por el informe técnico de valoración), la exclusión pretendida es especialmente gravosa. Aprecia la sentencia que, la omisión en la oferta solo permite la exclusión de la misma, cuando esa omisión en la oferta supone la imposibilidad manifiesta de la idónea ejecución del contrato, elemento que no concurre en el presente caso.

CUARTO

La mercantil Disa Red de servicios petrolíferos SAU ha preparado recurso de casación, en el que denuncia, en síntesis, como infringido el artículo 145.1 del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre). Razona, la recurrente que, la omisión en los tickets de abono del precio del surtidor y el porcentaje de descuento a aplicar, (obligación recogida en el Pliego de Prescripciones Técnicas), debió producir la exclusión de la adjudicataria. Y ello, por cuanto el Pliego de Prescripciones Técnicas obliga a un sistema de facturación y no se ha cumplido con el contenido mínimo de la oferta.

Cita como supuestos de interés casacional objetivo los regulados en el artículo 88.3.a) y 88.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, (en adelante, LJCA). Afirma que no hay jurisprudencia sobre si puede o no considerarse como motivo de exclusión la omisión en las ofertas referido a los aspectos técnicos de la prestación, cuando los pliegos exigen su mención en la oferta.

QUINTO

Por auto de 2 de septiembre de 2019 la Sala de apelación tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala, como parte recurrente, la mercantil Disa Red de servicios petrolíferos SAU y, como parte recurrida, la mercantil BP Oil España SAU, quien no formula oposición a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Conviene destacar, antes de nada, que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, habiendo realizado la recurrente el esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la concurrencia del interés casacional objetivo en virtud de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

SEGUNDO

Pues bien, habiéndose invocado la concurrencia de un supuesto en que opera la presunción de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al amparo de lo establecido en el apartado a) del artículo 88.3 LJCA, hemos de comenzar nuestro enjuiciamiento por determinar que, efectivamente, concurre su presupuesto.

En el presente caso, se considera que concurre la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA, al no existir pronunciamientos de esta Sala sobre la cuestión planteada concerniente a considerar como motivo de exclusión de la licitación a aquella oferta que omite los aspectos técnicos de la prestación exigidos en el pliego como mención en la oferta.

Planteado el debate en estos términos, solo es posible la inadmisión del recurso en caso de que la cuestión carezca manifiestamente de interés casacional objetivo y lejos está de ser así. Y ello por cuanto es necesario esclarecer la cuestión jurídica planteada de alcance general que trasciende del caso objeto del proceso, ( artículo 88.2.c) LJCA), suscitando problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos de indudable repercusión en el principio de libre concurrencia e igualdad de trato en el ámbito de la contratación pública.

Es conveniente, por consiguiente, un pronunciamiento de esta Sala que aclare si es motivo de exclusión de la oferta la omisión de un aspecto técnico de la prestación exigido en los pliegos de prescripciones técnicas, siendo así que, según la sentencia impugnada solo es posible la exclusión si tal omisión supone la imposibilidad manifiesta de la idónea ejecución.

TERCERO

Conforme establece el artículo 90.4 LJCA, "los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

Así las cosas, hemos de venir ahora a precisar, en primer término, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento.

Y ello por cuanto resulta de interés plantear si es motivo de exclusión de la oferta, la omisión de un aspecto técnico de la prestación exigido en los pliegos de prescripciones técnicas.

Los preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación, es, el artículo 145.1 del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre), de similar redacción al artículo 139.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 5570/2019.

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la mercantil Disa Red de servicios petrolíferos SAU, contra la sentencia de 6 de junio de 2019 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Canarias (sede Santa Cruz de Tenerife), (recurso de apelación núm. 88/2019).

Segundo.- Precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es aclarar si es motivo de exclusión de la oferta, la omisión de un aspecto técnico de la prestación exigido en los pliegos de prescripciones técnicas.

Tercero.- Identificamos como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la contenida en el artículo 145.1 del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre), de similar redacción al artículo 139.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de apelación la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

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