ATS, 29 de Noviembre de 2019

PonenteEDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
ECLIES:TS:2019:14226A
Número de Recurso20333/2019
ProcedimientoCausa especial
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/11/2019

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20333/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: QUERELLA (RECURSO DE SUPLICA)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20333/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Julián Sánchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 29 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de julio pasado esta Sala dictó auto en cuya parte dispositiva, dice:

"... LA SALA ACUERDA: 1º) Declarar la competencia para el conocimiento de la querella presentada por la representación procesal de Don Jose Ignacio contra los Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 los Ilmos. Sres./as Doña Antonia, Doña Asunción y Don Artemio; y contra el Ministerio Fiscal de dicho Tribunal. 2º) Inadmitir a trámite la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, con archivo de las actuaciones..." .

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de súplica, en tiempo y forma, por la Procuradora Doña Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de Jose Ignacio, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 238, en relación con el 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 5 de noviembre de 2019, interesando la desestimación del recurso, ya que éste es una reiteración del contenido de su querella, sin aportar razones nuevas que justifiquen una modificación de la razonada decisión de inadmitir la querella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Jose Ignacio, se ha presentado recurso de súplica contra auto de 5 de julio pasado, inadmitiendo a trámite la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno. En el escrito del recurso se insiste en la existencia del delito de prevaricación, con los mismos argumentos contenidos en la querella, sin aportar razones distintas.

SEGUNDO

Para dar respuesta a las anteriores pretensiones, hemos de poner de manifiesto que como reiteradamente venimos diciendo, en trámite de admisión de querella, el carácter delictivo de la conducta imputada puede rechazarse por dos razones, fundamentalmente:

-En primer lugar porque los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como viene redactado, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente ( ATS de 26 de octubre de 2001). En este caso carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, no serían constitutivos de delito en ningún caso.

-En segundo lugar, cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se disponga de ningún elemento que avale racionalmente su verosimilitud, limitándose el querellante a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo. En este segundo caso es el sentido común el que conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos que, ya desde el primer momento, no se presentan como verosímiles en tanto que carecen de cualquier apoyo probatorio, aportado u ofrecido en la querella, que pueda ser considerado accesible y racional.

Por ello se concluyó y se reitera ahora que los hechos no son constitutivos de ilícito penal alguno. En definitiva no existía en la querella ningún hecho susceptible de justificar la iniciación de proceso penal y por tanto el rechazo a limine estaba y está justificado sin lesión al derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, pues esta existe aún con el rechazo realizado a limine.

En tal sentido, y sin ningún ánimo exhaustivo se pueden citar las resoluciones de esta Sala (Autos 1102/2003 de 5 de noviembre, 1048/2003 de 19 de enero de 2004, 30/2005 de 16 de Enero, 20637/2006 de 1 de Junio de 2007 y auto de 11/05/2018, causa especial 20386/2017).

Del Tribunal Constitucional se pueden citar las sentencias 41/97, 232/98, 12/2002 o 240/2005. De esta además reiteramos para mayor ilustración del recurrente, el siguiente párrafo "...No es ocioso recordar que este Tribunal no ha considerado necesariamente opuesto al art. 24.1 CE las inadmisiones a limine por razón de fondo...de querellas...".

Por las razones expuestas, resulta patente que los argumentos expuestos en el escrito del recurso no han desvirtuado los fundamentos del auto impugnado, por lo que procede la desestimación de este recurso de súplica y la confirmación del auto impugnado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Jose Ignacio contra el auto de esta Sala de 5 de julio pasado, que se confirma íntegramente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gómez D. Andrés Martínez Arrieta D. Julián Sánchez Melgar

Dª Carmen Lamela Díaz D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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