ATS, 9 de Enero de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:672A
Número de Recurso710/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 710/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 710/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 9 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2017, en el procedimiento nº 959/17 seguido a instancia de D. Arturo contra Peugeot Citroën Automóviles España SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. Alberto Fernández de Blas en nombre y representación de Peugeot Citröen Automóviles España SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de noviembre de 2018, en la que se confirma el fallo combatido que declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

En el caso, los hechos relevantes para la decisión son los siguientes: el actor ha venido prestando servicios para Peugeot Citroën Automóviles España SA, como operario desde el 13-2011, fecha en la que suscribe contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción, con duración prevista hasta el 31-8-2011 para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en "la preparación del lanzamiento del modelo Peugeot 207 SW". Dicho contrato fue prorrogado el 1-9-2011 hasta el 29-2-2012. A dicha contratación le siguieron otras amparo de diversas modalidades contractuales temporales [interinidad, relevo ...], en los términos que refiere la versión judicial de los hechos. Por causas productivas, en el ERE NUM000, el 4-10-2011 la Autoridad Laboral autorizó a la empresa a reducir las jornadas por días completos de 1937 trabajadores, desde el 6-10-2011 al 31-12-2012, durante un máximo de 42 jornadas.

Sobre estos presupuestos de hecho, la Sala de suplicación en sintonía con el fallo combatido, considera que no es dable sostener el objeto del contrato inicial con el descenso de ventas de vehículos en los últimos meses, aducida como causa del ERE. A lo que se anuda que la irregularidad del primer contrato, convierte la relación laboral en indefinida.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina articulando un inicial motivo de contradicción a los efectos de analizar la naturaleza del contrato eventual por circunstancias de la producción, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma sala de 4 de mayo de 2001 (rec. 1433/2001), en la que se confirma el fallo de instancia desestimatorio de la demanda por despido al considerar válidamente celebrado y extinguido el contrato entre las partes. La demandante vino prestando servicios como camarera en una residencia de ancianos, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción de 26-6-99, para atender el exceso de trabajo durante el periodo de la contratación que se extendió hasta el 25-1-99, si bien fue prorrogado hasta el 25-6-2000. Inmodificada la versión judicial de los hechos, se considera acreditado el objeto del contrato, en concreto el exceso de trabajo durante el periodo de la contratación quedó justificado en la necesidad de atender a una ocupación en la residencia demandada superior al 70% de la capacidad legalmente autorizada, conforme a las previsiones contenidas en el art. 12 del Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid para las Residencias Privadas de la Tercera Edad.

No es posible, a la vista de lo que antecede, establecer comparaciones entre ambas sentencias en términos de contradicción doctrinal. Es más, los dos pronunciamientos aplican una común doctrina a supuestos en los que la diversidad se cifra en la diferente apreciación de la concurrencia del presupuesto del carácter meramente coyuntural de las necesidades de mano de obra de la empleadora, partiendo para ello, esencialmente, de que en el caso de la sentencia que se recurre se acreditó que paralelamente a la contratación del trabajador, la ahora recurrente había seguido un ERE aduciendo un descenso de ventas de vehículos en los últimos meses, lo que desactiva el dato objetivo que permita entender que la fabricación de ese modelo de vehículo supusiera un aumento de trabajo efecto en la planta de Madrid, mientras que en la sentencia de contraste, la razón de decidir gira, básicamente, sobre el acreditado exceso de trabajo, concretado en la necesidad de atender a una ocupación en la Residencia superior al 70% de la capacidad legalmente autorizada, y que prorrogo durante todo el periodo de la contratación. Son, pues, diversos, los presupuestos fácticos sobre los que se apoyan los razonamientos y la solución contenidos en las sentencias comparadas. Todo ello sin perjuicio de otras diferencias, sin duda con menor trascendencia a los efectos de acreditar la identidad exigida por el art. 219 LRJS.

SEGUNDO

Siguiendo el hilo argumental del recurso se plantea un segundo motivo de contradicción, insistiendo en que la causa de la temporalidad concurra en el momento inicial del contrato, y aun cuando este motivo denota cierta descomposición artificial del sentido unitario de la controversia, se procederá a verificar el juicio de contradicción con la sentencia que se aporta como soporte del recurso, la sentencia dictada por la Sala homónima de Burgos de 4 de diciembre de 2009 (rec. 657/2008), y en la que se rechaza la existencia de fraude en la contratación al haber quedado acreditada la causa que lo justifica y extinguido el contrato por expiración del tiempo convenido.

El actor ha prestado servicios para la empresa Cerámicas Gala SA, desde el 23-5-2007 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en exceso de pedidos de productos sanitarios, y que fue prorrogado el 23-9-2.007 hasta el 22-5-2008, fecha en la que se comunica la extinción del contrato. Los clientes de la empresa son almacenistas, contando con gran cantidad de clientes de esta naturaleza, habiéndose producido un incremento de los pedidos efectuados a la empresa demandada desde finales del año 2.006 hasta el mes de noviembre de 2.007, lo que le obligó a contratar trabajadores eventuales para hacer frente a dichos pedidos, pasando de 500 trabajadores en el mes de enero de 2.007 a 575 en el mes de julio de 2.007, siendo de 542 trabajadores en el mes de septiembre de 2.007, mes a partir del cual comenzaron a disminuir los trabajadores contratados. La sentencia considera que concurre la causa que justifica el contrato, y por ende, la necesidad de llevar a cabo nuevas contrataciones.

Tampoco la contradicción con esta sentencia puede declararse existente, pues en la sentencia de contraste consta acreditada la causa que justifica el contrato, como es el hecho del incremento de pedidos de los productos sanitarios fabricados por la empresa en el periodo de referencia, habiendo sido destinado el demandante a la cobertura del tal incremento de actividad productiva, quedando evidenciado el incremento del nivel de actividad dela empresa y con la consiguiente necesidad de nuevas contrataciones. Circunstancias por completo ajenas al supuesto ahora debatido, tal y como aparecen delimitados los hechos en la resultancia fáctica de la sentencia, y como ya ha quedado señalado en el ordinal precedente.

TERCERO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015) y las que en ella se citan].

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone mediante un escrito que adolece de falta de cita y fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. El recurrente no cita precepto alguno o jurisprudencia que haya infringido la sentencia recurrida, ni razona sobre la pertinencia de los motivos de casación y el contenido concreto de la vulneración cometida según exige el art. 224. 1 b) y 2 LRJS. El defecto advertido es insubsanable y determina la inadmisión del recurso como establece el art. 225.4 de la citada Ley y viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta.

CUARTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la mercantil recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación. Procede asimismo la imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala, el trabajador recurrido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Fernández de Blas, en nombre y representación de Peugeot Citröen Automóviles España SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 539/18, interpuesto por Peugeot Citroën Automóviles España SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 12 de febrero de 2017, en el procedimiento nº 959/17 seguido a instancia de D. Arturo contra Peugeot Citroën Automóviles España SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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