ATS, 15 de Enero de 2020

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2020:653A
Número de Recurso181/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 181/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 181/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 15 de enero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 165/15 seguido a instancia de D.ª Serafina, D.ª Sofía y D.ª Tania contra Clece SA, UTE Carabanchel y UTE Gestión Carabanchel 2010, sobre materias laborales individuales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de octubre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. José Manuel Mora Miranda en nombre y representación de D.ª Serafina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si cabe el reconocimiento a la actora de la jornada a tiempo completo por el exceso de jornada alegado.

La sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de octubre de 2018 (R. 510/2018), desestima el recurso de la trabajadora demandante y confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda, porque se parte de que no ha sido probada la realización de la jornada completa alegada, así como tampoco realizaran una jornada superior a la pactada de 25 horas semanales de forma habitual regular y consolidada, y al no haber impugnado dicha base fáctica, no cabe concluir lo contrario, sin que por otra parte la parcialidad quede descartada por la realización irregular de refuerzo en otros centros de trabajo y en determinados periodos que tampoco se acredita que superen el porcentaje establecido en el art. 12.5 ET, lo que confirma la existencia del contrato a tiempo parcial cuestionado.

SEGUNDO

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de junio de 2009 (R. 727/2008), que desestima el recurso de la empresa demandada y confirma la dictada en la instancia que estimó la demanda y declaró el contrato de la demandante a tiempo completo, porque en este caso resulta probado que si bien había celebrado un contrato a tiempo parcial de 25 horas semanales, la trabajadora había realizado con habitualidad durante el año 2006 una jornada muy superior a la pactada, que oscilaba entre las 35 y las 42 horas semanales, con cambios frecuentes e inesperados de días de trabajo, siéndole abonado el exceso de horas trabajadas con la denominación de "complementos varios", sin que la trabajadora diera su conformidad a la realización de las horas complementarias.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016), 17/04/2018 (R. 2793/2016), 19/04/2018 (R. 629/2016), 24/04/2018 (R. 2107/2016), 26/04/2018 (R. 1490/2016) entre otras muchas.

Así, entre las sentencias comparadas se produce una diferencia fundamental y es que en la recurrida no resulta probado el exceso de jornada de forma habitual, sino sólo en determinados periodos y sin superar el porcentaje establecido en el art. 12.5 ET, mientras que en la de contraste se parte del hecho probado de que durante el año 2006, la trabajadora había realizado con habitualidad una jornada muy superior a la pactada de 25 horas semanales, que oscilaba entre las 35 y las 42 horas semanales, y que le eran abonadas como "complementos varios", sin que la trabajadora hubiera dado tampoco su conformidad a la realización de horas complementarias.

TERCERO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas sobre la base de su propia interpretación de los hechos y de las sentencias comparadas. Por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Mora Miranda, en nombre y representación de D.ª Serafina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 510/18, interpuesto por D.ª Serafina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 165/15 seguido a instancia de D.ª Serafina, D.ª Sofía y D.ª Tania contra Clece SA, UTE Carabanchel y UTE Gestión Carabanchel 2010, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR